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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370416
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1210
INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS, LA NOTIFICACION DE RESOLUCIONES DE, NO SE DEMUESTRA CON PRUEBA TESTIMONIAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1210
No opera en el caso la causal de improcedencia del amparo propuesta por los terceros perjudicados, en el sentido de que transcurrió el término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo; porque este precepto legal expresa tres medios de conocimiento del acto reclamado; el primero, es un acto de autoridad, consistente en notificar el reclamado; el segundo, consiste en la captación de éste, por el propio quejoso, y, el tercero, en la manifestación que el mismo quejoso hace de conocerlo. De la simple comparación de estos tres medios de conocimiento, resalta la preeminencia del primero, porque es una actuación judicial, porque como tal actuación, hace prueba plena y porque esta plenitud hace de la notificación del punto de partida mas seguro para computar el término. No se diga para destruir, sino tan sólo para menoscabar la fuerza de una notificación, sería necesaria otra prueba mayor o siquiera de igual fuerza. Ahora bien, el caso que nos ocupa queda comprendido en el segundo medio de conocimiento; pero ni siquiera en sentido directo sino contrario sensu, ya que la parte demandada, o sea la recurrente, trata de probar que el apoderado de la parte actora tuvo conocimiento del acto reclamado, antes de la notificación personal del mismo, y debe aclararse que en autos aparece una notificación en el sentido de que estando presente en el grupo, dicho apoderado, al proceder a notificársele la resolución reclamada, se negó terminantemente, a darse por notificado y a recibir el instructivo correspondiente, en el que se transcriben los puntos resolutivos de dicha resolución, agregándose que el instructivo se adhiere al expediente para constancia; y como la parte demandada, o sea, la recurrente, no objetó la autenticidad de esta actuación judicial, ni su contenido, sino que pretende destruir su fuerza por medio de una prueba testimonial tendiente a probar que el representante de los actores estuvo en la Junta en fecha anterior y que tuvo conocimiento del acto reclamado; debe decirse que estos hechos, aun suponiéndolos probados, son deleznables, porque la presencia de un individuo en una oficina publica puede ser por una o por muchas causas, pero en cualquiera de los casos, es muy difícil la comprobación de su objeto. Esta sencilla consideración basta para comprender que la fuerza de esta prueba testimonial es tan débil, que ni siquiera inspira la atención de compararla con la fuerza de la notificación. La preeminencia de esta última demuestra que es el medio preferente de conocimiento; que a falta de éste, son válidos los otros, y que sólo es admisible otro medio de prueba cuando se ataca la autenticidad de la notificación o la veracidad de su contenido. Volviendo al caso concreto, que consiste en la pretensión de demostrar que el apoderado de los actores tuvo conocimiento del acto reclamado antes de aquella notificación, es de concluirse que la prueba aportada carece de eficacia, por impropia para su objeto; siendo digno de notarse que la parte recurrente en sus agravios, no imputa al apoderado de la parte actora, el haber rehuido alguna notificación que pretendiera hacerle el actuario con anterioridad, pues en este hipotético caso, lo único valedero sería la responsabilidad del propio actuario, por no aprovechar la oportunidad de la presencia del profesionista. Por tanto, el amparo no es improcedente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4294/47. Quintanilla E. Manuel C. y coags. 10 de mayo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Roque Estrada.