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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1420
INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE SER RECLAMADA EN JUICIO LABORAL Y NO EN JUICIO SUCESORIO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1420
Si la empresa quejosa por convenio accedió a "que en caso de siniestro o pérdida de la embarcación que haga imposible el salvamento de la ropa, herramientas u otros objetos de uso personal o de trabajo de los tripulantes, se obligaba a pagar al afectado una indemnización equivalente a tres meses de salario habitual", y la Junta en su laudo, sostuvo que la obligación existía y debía cumplirse cubriendo la cantidad correspondiente a los legítimos beneficiarios del trabajador fallecido, y que el adeudo, por provenir de salarios y de indemnización, no hacía necesario que se abriera la sucesión ante un Juez de lo Civil, puesto que bastaba que se acreditara el adeudo al trabajador, para que se le pague a quienes demostraron su calidad de beneficiarios del fallecido; debe decirse que tal razonamiento es legalmente correcto, pues aunque si bien no se apoya en precepto expreso de la Ley Federal del Trabajo, tiene su justificación en la costumbre y en los principios que se derivan de la propia ley, puesto que por convenio se estipuló una indemnización por pérdida de objetos, que constituye una percepción pecuniaria que emana del contrato de trabajo, al igual que los salarios o cualquiera otra cantidad debida con motivo de dicho contrato, que por lo mismo corresponde al trabajador y a falta de éste, por causa de fallecimiento, a sus beneficiarios y no a sus legales sucesores, porque los beneficiarios o dependientes económicos de un trabajador tienen necesidades inmediatas que satisfacer para la que no cuentan con más medios económicos que el de la remuneración directa y accesoria, salarios y prestaciones económicas, derivadas del trabajo de aquél y, por lo mismo, para reclamarlas no pueden esperar la dilatada tramitación de un juicio sucesorio que además exige gastos casi inaccesibles a la gran mayoría de los dependientes de un obrero y también las más de las veces, superiores a las cantidades pendientes a cargo del patrón, por lo que la costumbre ha exigido, llenando una laguna de la ley, que no se consideren como bienes hereditarios, las prestaciones que se derivan de un contrato de trabajo, y, por tanto, se reconozca a dichos dependientes económicos o beneficiarios, derecho para exigirlas y percibirlas mediante el procedimiento laboral, al igual que cuando se trata de las indemnizaciones por muerte ocasionada por riesgo profesional; y, en consecuencia, la Junta responsable no incurrió en violación de los artículos 1281 y 1288 del Código Civil que no tienen aplicación en el caso.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2119/47. Petróleos Mexicanos. 5 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.