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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370442
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1494
COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE, LA LEY DE, NO INSTITUYE EL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1494
Si ante la Comisión Central de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, se interpuso "ad cautelam" el recurso de revisión en contra de los actos llevados a cabo por un ejecutor comisionado por el presidente de dicha Comisión Central, expresándose que como ni en la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, ni en el reglamento de las comisiones para la vigencia del cumplimiento de dicha ley, existe precepto expreso, estableciendo algún recurso contra los actos del ejecutor, las compañías demandadas se verían precisadas a solicitar amparo indicando que los razonamientos expuestos en el escrito de demanda se tomaran por reproducidos; y que como pudiera interpretarse que la Ley Federal del Trabajo es supletoria del reglamento de las comisiones, según la fracción II del artículo 27 de dicho reglamento, en relación con el capítulo VIII del título IX de la Ley Federal del Trabajo, ya que dentro de dicho capítulo IX se encuentra el artículo 647 que establece el recurso de revisión contra los actos del ejecutor, sin pretender renunciar a la demanda de amparo interpuesta y solamente con el ánimo de encontrar en la potestad común, una reparación a las violaciones cometidas, se solicita "ad cautelam" la invocada revisión, debe decirse que la Ley de Compensaciones de Emergencia salvo el caso previsto en su artículo 14, no instituye el recurso de revisión, y aun cuando el artículo 27, fracción II, de su reglamento previene que, los bienes secuestrados serán sacados a remate, observándose para ello el procedimiento que sobre el particular establece la Ley Federal del Trabajo en su capítulo VIII, título IX, en que está comprendido el artículo 647 que faculta a la Junta para revisar de oficio o a petición de parte los actos del ejecutor, ello no autoriza que el artículo en cita tenga aplicación, como medio de defensa en contra del ejecutor comisionado por el presidente de la Comisión de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente pues dicho artículo 27, fracción II, se contrae exclusivamente al procedimiento que deba emplearse para el caso de remate de bienes secuestrados, situación ésta que no existe en los actos que verificó el ejecutor responsable, y aún en el supuesto de que se considerara aplicable el artículo 647 referido, por esta incluido en el capítulo VIII, título IX, de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que su contenido se contrae a un recurso y no al procedimiento, en el caso no lo sería, ya que los actos verificados por el ejecutor responsable, son enteramente ajenos a toda cuestión de remate de bienes embargados. Por tanto, al no haberse hecho valer ante la comisión de emergencia, un recurso o medio de defensa no concedido por la ley y al haberse interpuesto demanda de amparo contra los actos por los cuales se introdujo el recurso, la causal de sobreseimiento que se alega con apoyo en el artículo 73, fracción XIV, no es procedente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2813/47. Compañía Carbonífera de Sabinas, S. A. y Mexican Zinc Company, S. A. 7 de junio de 1948. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.