Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/370445
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370445
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1605
JUBILACION A FERROCARRILEROS, NO TIENEN DERECHO A COBRAR PENSIONES VENCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE ADQUIEREN EL DERECHO A AQUELLA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1605
La Junta procedió correctamente, al considerar llenados los requisitos legales para condenar a la parte demandada, a jubilar al quejoso, teniendo necesidad de ocuparse de la acción subsidiaria alegada, para que el trabajador pudiera obtener el pago de pensiones jubilatorias vencidas con anterioridad a la fecha en que adquirió el derecho correspondiente, porque el fin de la jubilación era el de retirar al trabajador, con el pago de una pensión, a partir de la fecha de su retiro; la Junta evitó la incongruencia que hubiera podido cometer condenando a pagar por concepto de jubilación, pensiones vencidas en épocas en que el actor estuvo prestando servicios, ya que esto sería contrario a la naturaleza de la acción ejercitada, pues por jubilación debe entenderse el retiro del servicio, según el contrato en que fundó su derecho el actor. Debe agregarse que como la parte demandada, en la audiencia de demanda y excepciones contestó la reclamación, sosteniendo que el quejoso no era acreedor a su jubilación por no llenar los requisitos legales para obtenerla, con esto implícitamente se refirió también al cobro de pensiones jubilatorias vencidas con anterioridad a la fecha en que el trabajador adquirió el derecho correspondiente; pero aun cuando la empresa no hubiese opuesto la excepción aludida, como las Juntas tienen la obligación de expresar las razones en que se funden para condenar o para absolver, y como no hay razón alguna para que se exija por concepto de jubilación, el pago por el tiempo en que se prestan servicios, es claro que en el caso no se cometió violación alguna.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8629/44. Mayora Servín Enrique. 10 de junio de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.