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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1609
INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR E IMPORTE DE LA POLIZA DE SEGURO, ESTAS ACCIONES PUEDEN NO EJERCITARSE CONJUNTAMENTE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1609
Si la parte actora demandó en una fecha el importe de la póliza de seguro, y con posterioridad la indemnización por muerte del trabajador, obteniendo laudo favorable; no es fundado el alegato en el sentido de que el artículo 482 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que todas las acciones del mismo asunto deben ejercitarse conjuntamente, extinguiéndose las que se hayan omitido, no fue aplicado, ya que a pesar de que la parte actora promovió primero el pago de la póliza, la Junta no declaró que se hubiesen extinguido las otras acciones; porque si el celebró 482 referido, establece que "Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o mas, quedan extinguidas las otras", claramente se deduce que la intención del legislador es en el sentido de que el objeto de que la fuerte sanción de extinción de las acciones que no se deduzcan conjuntamente, es el de evitar que se divida la continencia de la causa, dándose así lugar a laudos contradictorios, porque si alguien demanda a un patrón, por una parte, su reinstalación y por otra, el pago de salarios caídos con motivo del mismo acto de despido, con esa actitud provocaría el conflicto entre dos laudos contradictorios, declarando uno justificado el despido, y el otro injustificado. Más ninguna razón hay para obligar a los trabajadores a que demanden a la empresa, precisamente en el mismo negocio, tanto la indemnización por muerte por causa profesional y la responsabilidad por no haber contratado póliza de seguro, cuya causa es simplemente la muerte, pues se trata de dos acciones a todas luces distintas y provenientes de asuntos diversos, o sea, iniciadas por causas de deber independientes. En efecto; la indemnización por riesgo profesional, depende de que haya concurrido una causa de ese orden, y lo relativo al seguro proviene, por lo común, de estipulaciones contractuales. En el caso, la acción se dedujo como consecuencia del laudo colectivo que puso fin al conflicto económico planteado por Petróleos Mexicanos y por cuanto a que dicho laudo dispuso que la empresa asegurase a sus trabajadores por cuatro mil pesos cada uno. La titularidad de la acción de indemnización, corresponde a los beneficiarios, cuyo orden y preferencia sólo puede dilucidarse mediante la investigación de que habla el celebró 483 de la ley del trabajo; en cambio, la responsabilidad anexa al seguro puede exigirla jurídicamente el designado en el contrato, debiendo enderezarse la acción contra de la compañía aseguradora si llegó a otorgarse la póliza; no puede, pues, decirse que necesariamente la misma persona tenga que ejercitar las dos acciones, y si en algunos casos esto sucede, es porque corresponden al mismo actor los dos distintos sujetos de derecho; beneficiario en el riesgo profesional y perjudicado con la falta de aseguramiento. El régimen de la prescripción de cada uno de esos derechos tampoco es el mismo, ni la clase de pruebas que han de presentarse en la contienda, y ambas pueden prosperar o fracasar independiente o conjuntamente; sin incurrir en resoluciones contradictorias. En resumen, las consideraciones hechas en este párrafo y otras que podrían aducirse en el mismo sentido, llevan a la conclusión de que la Junta no violó garantías individuales al no declarar extinguida una de las acciones, por no haberse deducido conjuntamente con la otra.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 339/47. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.