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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370449
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1650
DESPIDO DE TRABAJADORES, COMPROBACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1650
De acuerdo con el criterio sostenido por mayoría en la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando un obrero ejercita contra su patrón alguna de las acciones que le concede la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por haber sido despedido injustificadamente, dicho obrero únicamente tiene el deber de demostrar la existencia del contrato de trabajo, y cumplido ese requisito, corresponde al patrón demostrar, o bien la justificación del despido, por haber tenido alguna de las causas que el código laboral establece como suficiente para rescindir el contrato de trabajo, o bien la inexistencia del despido por continuar el obrero en el desempeño de su trabajo, o por haber abandonado su puesto. La anterior interpretación mayoritaria no descansa en una reversión de la carga de la prueba, sino en que la negativa patronal del despido envuelve la afirmación expresa de que el obrero incurrió, o en una causa de rescisión del contrato de trabajo, o de que aquél aún desempeña sus labores, o de que abandono su cargo, hechos todos estos que son de naturaleza eminentemente positiva y cuya comprobación está al alcance del patrón. Ahora bien, como lo único que se reclama por la quejosa es que la carga de la prueba de la inexistencia o de la justificación del despido incumbe al patrón, resulta que, sin contrariar el criterio anteriormente sustentado mayoritariamente, con el hecho de que el patrón haya manifestado, al contestar la demanda, que la quejosa podía desde luego volver a ocupar el puesto que tenía encomendado y que pedía se le fijara un término para hacerlo, demostró que la reclamante tenía a su disposición el cargo del que decía haber sido despedida, o sea que demostró presuntivamente, uno de los extremos que debía probar, el abandono, situación especial que hizo que por virtud de tal ofrecimiento, la quejosa debió demostrar, a su vez, que había sido despedida, a pesar de que el patrón dijera que podía volver a ocupar su puesto, mas como ninguna probanza rindió al respecto, subsiste la presunción de que abandonó su trabajo; debiendo hacerse notar que con lo anterior no se obliga a ningún trabajador a sufrir la afrenta de ser despedido y volver a ocupar su puesto más tarde, ya que si logra acreditar el despido, tiene derecho a ser reinstalado o al pago de una indemnización de tres meses de salarios, además del pago de salarios caídos si opta por la reinstalación; derecho que subsiste aun en el caso de que el patrón la ofrezca que vuelva a ocupar su cargo, si el trabajador cumple con el mencionado requisito de probar el despido. En consecuencia, es inaplicable en el caso, aquella regla general adoptada por la mayoría de la indicada Sala, acerca de que al patrón compete probar que el obrero abandonó su trabajo, criterio que no constituye jurisprudencia por haber sido sostenido solamente por tres de los Ministros integrantes de la misma, siendo inaplicable en atención a que el patrón demostró que el cargo del que dijo haber sido despedida la quejosa, estaba a disposición de ella, ya que le ofreció que desde luego volviese a ocuparlo, sin que la propia quejosa rindiera a su vez ninguna prueba de que hubiera sido despedida y que viniera a desvirtuar la demostración presuntiva del abandono.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7196/47. Rivera Martínez Aída. 11 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hermilo López Sánchez y Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Luis G. Corona.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 71, tesis 76, de rubro "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.".