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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 316
TRABAJADORES DEL ESTADO, FALTAS Y RETRASOS EN LA ASISTENCIA DE LOS A SUS LABORES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 316
Independientemente de que no exista la costumbre que menciona el Tribunal de Arbitraje en su laudo, como lo indica la quejosa, acerca de que deba computarse una falta de asistencia por cada tres retrasos, debe decirse que el laudo que autorizó el cese de la quejosa, sin responsabilidad para el Estado, es correcto, en atención a sus numerosas faltas de asistencia y de su expediente personal, se deduce que en un mes tuvo cuatro faltas de asistencia y dieciséis retardos, en otros meses, veintisiete retardos, en otro nueve y en otro quince, faltas que en su conjunto justifican el cese de la susodicha quejosa, por incumplimiento a su contrato de trabajo, en los términos del inciso i), de la fracción V, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión; pues para que proceda el cese de un trabajador por incumplimiento a su contrato de trabajo por faltas de asistencia, y retardos, unas y otros deben ser tan frecuentes y continuos que lleven al convencimiento de la falta de voluntad del trabajador, para cumplir las obligaciones que le impone su nombramiento, el cual hace las veces de contrato de trabajo; lo que sucede en el caso, porque las numerosas faltas de asistencia y de puntualidad en que incurrió la quejosa, permiten deducir fundamentalmente que de parte de ella existió una absoluta falta de voluntad para cumplir su contrato de trabajo, conclusión que subsiste aun cuando los numerosos retardos de la quejosa deban tenerse como tales y no como equivalentes a un tercio de la falta de asistencia, ya que el hecho de no asistir puntualmente a las labores es, en sí mismo, un motivo de incumplimiento al contrato de trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7925/46. Salgado Ocaña Margarita. 14 de enero de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.