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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 320
CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 320
Aunque es cierto que conforme al artículo 299 de la Ley Federal del Trabajo, el pago por indemnización, en caso de muerte debe ser aprobado por la Junta de conciliación y arbitraje que corresponda, y aunque es cierto también que conforme al artículo 98 de ese propio código todo acto de compensación, liquidación o convenio celebrado entre el obrero y el patrón, para que tenga validez, deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondiente, igualmente es cierto que los dos preceptos invocados, que guardan estrecha relación con las fracciones XIV y XXVII del artículo 123 constitucional, no deben ser interpretados en perjuicio del trabajador y sus causahabientes, hasta el grado de impedir a uno y a otros, concertar con el patrón algún convenio en el que se respeten los derechos que en favor del obrero deriven de su contrato o de la ley, razón en la que se ha apoyado este Alto Tribunal para establecer jurisprudencia en el sentido de que: "El artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse como un precepto establecido en beneficio de los trabajadores, con el objeto de protegerlos contra la celebración de convenios perjudiciales y lesivos a sus intereses, porque pretende evitar que renuncien a sus derechos en beneficio del patrono; de manera que en tanto que no exista un perjuicio para aquéllos, el convenio es válido, aun cuando no haya sido aprobado por la Junta respectiva".
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9203/46. Carrizosa Hermelinda. 14 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.