Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/370591
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 749
CONCILIACION, IMPORTANCIA DEL PROCEDIMIENTO DE, EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO (AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO PROCEDIMIENTO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 749
La reglamentación procesal contenida en la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que nuestro legislador, al reglamentar las bases contenidas en el artículo 123 constitucional y particularmente, en su fracción XX, no desconoció la preponderancia fundamental que sobre todo sistema tiene el de la conciliación para obtener una mejor solución de los conflictos obrero-patronales; y si bien no adoptó el método de la repetición a medidas conciliatorias ante distintas autoridades, donde se siguieran diversos intentos de conciliación, sí lo sustituyó por el sistema de dar a los contendientes las facilidades indispensables para solucionar mejor y más rápidamente un conflicto por medio de un acuerdo conciliatorio (Véase artículos 327, 336, 340, fracciones I, II y III, 352, 429, 466, 504, 505 y 512 de la Ley Federal del Trabajo). En la cuestión relativa a la competencia, tratándose del procedimiento de conciliación, debe decirse que las disposiciones legales dictadas, resultarían notoriamente contrariadas, si se permitiera al actor escoger la autoridad que, a su juicio, debiera ejercitar la función conciliatoria, como si se tratara de una competencia prorrogable y sujeta a la voluntad de las partes, como es la competencia por razón de territorio; lo que no sucede tratándose de la competencia funcional, que por la ley se asigna a cierta autoridad de determinado lugar, por ser para ella más fácil y más eficaz el desarrollo de la función que expresamente se le encomienda. De otro modo, dejaría de observarse el derecho de igualdad entre las partes, y en muchos casos, éstas no podrían concurrir personalmente sino por medio de un representante, casi siempre incapacitado para conciliar. La realización de la conciliación fuera del lugar del trabajo, sería un serio obstáculo que, tratándose de lugares demasiado alejados, como sucede especialmente en las Juntas de jurisdicción federal, llegaría a privar de defensa en muchos casos, a los interesados, hasta en el arbitraje que inmediatamente y sin demora se siguiera. Por tanto, si la demanda se presentó directamente ante el presidente de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la turnó a una Junta Especial, ante quien se celebró el periodo conciliatorio y posteriormente el de arbitraje, no obstante la incompetencia planteada ante la Junta y resuelta por el Pleno de la misma, es evidente que con este procedimiento se violaron en perjuicio de la quejosa los preceptos de la Ley Federal del Trabajo de que antes se habló, y por ende, garantías individuales, por lo que debe concederse el amparo para que se reponga el procedimiento, debiéndose desarrollar la conciliación en la forma reglamentada por la ley, ante la Junta Federal de Conciliación que corresponde al lugar de ejecución del trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7594/46. Compañía Minera de Zimapán, S.A. 28 de enero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.