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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 849
SINDICATOS QUE PROMUEVEN POR SUS AGREMIADOS, DEBEN EXPRESAR EN LA DEMANDA LOS NOMBRES DE ESTOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 849
Si en la demanda laboral presentada por un sindicato no se menciona el nombre de los actores, su número, ni el salario que perciban, debe decirse que como la acción que se ejercita, sólo puede intentarse por quien tenga el derecho relativo, que corresponde individualmente a cada uno de los actores, para que dicha acción prospere es necesario que se exprese el nombre de cada uno de ellos y el salario que percibía, pues aunque es verdad que un sindicato está legalmente facultado para ejercitar, tanto las acciones colectivas como las individuales de cada uno de sus miembros, estas últimas sólo en su calidad de representante de cada uno de ellos y como titular del derecho, si no precisa sus nombres y lo que en concreto a favor de cada uno de ellos reclama, lógicamente no puede establecerse condena alguna; ya que en el caso en que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, tal contestación no puede abarcar más que los hechos que se hicieron valer en la demanda, y de ninguna manera aquellos que no se precisen y debían referirse a la situación individual de los actores, para que la contestación afirmativa de la reclamación pueda beneficiarlos, pues independientemente de la respuesta que se haya dado a la demanda, la Junta debe examinar si están satisfechos y comprobados, respectivamente, los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada, sin que baste para condenar, el que no se hubiere opuesto excepción ni que no se ofreciere prueba en contrario. En apoyo de lo anterior, ya se ha dicho que: "Para que prospere la acción de trabajo, cuando la ejercita un sindicato por algunos de su agremiados, es menester que diga y pruebe quienes son éstos individualmente, y cuál es el monto y el concepto de la reclamación de cada uno, fijándose así los principales puntos de la contienda. Si no se hace esto, procede el laudo absolutorio, y no reservar para un incidente de ejecución, lo que debió ser materia de juicio principal, desde la fijación de la litis, aun cuando en ésta no se haya impugnado la demanda por defecto y oscuridad".
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7917/46. Sindicato de Estibadores, Alijo, Cargaduría, Marinos y Similares de la República Mexicana. 30 de enero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.