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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370615
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 977
DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, CONSENTIMIENTO TACITO DE LA DECLARACION DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 977
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, concede facultades a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que, de oficio, una vez transcurrido el término de tres meses, tengan por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en ese plazo, siempre que sea necesaria para la continuación del procedimiento, y si en la especie, la responsable no hizo uso de esa facultad y la quejosa tampoco procuró que se dictara la resolución correspondiente, dando así lugar para que la actora en el conflicto promoviera la continuación de la secuela del mismo, y que la Junta de que se trata, decreta esa continuación, sin aplicar la sanción que contiene el invocado artículo 479, es ostensible que, al no haber recurrido la demandada en el conflicto, quejosa en el juicio de garantías, el acuerdo que concedió a las partes en el conflicto, un término para alegar, se conformó tácitamente con el mismo resultado, por tanto, que ese acuerdo legal o ilegal, reanudó la secuela procesal, y como la resolución que se reclama tiene origen en aquel acuerdo consentido tácitamente por el quejoso, tal resolución es un acto derivado de otro que debe reputarse como consentido, y, por lo mismo, debió decretarse el sobreseimiento, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73, fracción VIII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, en el sentido de que el amparo es improcedente, cuando se endereza contra actos que son una consecuencia de otros que la propia Ley de Amparo reputa como consentidos. No obsta a lo anterior, las alegaciones que hacen por el recurrente, relativas a que era improcedente decretar el sobreseimiento, porque la resolución reclamada, para desechar la promoción del quejoso, no se basó en que se tratara de un acto consentido, sino en una causa distinta, pues de todas maneras, apareciendo de las constancias procesales remitidas que, efectivamente, se reclama un acto que debe reputarse como consentido, según antes se vio, en cumplimiento de los textos legales citado, se imponía, como se hizo, decretar el sobreseimiento.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4307/47. American Smelting and Refining Company, Unidad de Huecicila. 7 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.