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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370617
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1018
SALARIOS, CUANDO NO PROCEDE EL PAGO DE DIFERENCIA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1018
Si la quejosa trabajó de acuerdo con su contrato, con el carácter de enfermera, y por convenio tuvo que atender los partos de las mujeres de los trabajadores, estipulándose que cuando se efectuaran por la noche y a consecuencia de ello se retardara en sus labores habituales de enfermera, la empresa no sería responsable de ello, y además que cuando fuera necesario que la mencionada actora atendiera partos, fuera de las horas ordinarias de labores, percibiría tiempo extra y las demás prestaciones contractuales, por el tiempo que efectivamente ocupara en esos servicios, con la circunstancia de que el convenio duraría únicamente mientras la empresa resolviera el servicio de partos, es indebido que la quejosa pretenda que se le pague la diferencia que hay entre el salario que ella percibía y el que posteriormente se pagó por la empresa, a una partera titulada, aunque conste que durante la vigencia del convenio aludido, la actora atendió dos partos, recibiendo una gratificación en dinero en cada uno de ellos; pues no tiene aplicación el artículo 86 del código laboral, ni la cláusula del contrato colectivo correspondiente, porque se requiere, para que dos trabajos sean considerados iguales para el efecto de su retribución, que se desempeñen en iguales condiciones de eficiencia, y si la quejosa únicamente tiene una autorización de las autoridades sanitarias para ejercer prácticamente la obstetricia y la enfermería dentro de determinada circunscripción, indudablemente que el servicio que presta en uso de tal autorización, no puede desempeñarlo en iguales condiciones de eficiencia que el que presta una partera titulada, pues todo título profesional expedido por la autoridad competente, constituye la prueba de la eficiencia del interesado, para garantía de la sociedad, y no puede ser desconocido por las autoridades de Estados distintos de las del que lo expide, según la fracción V, del artículo 121 constitucional; de suerte que la empresa a quien se otorga un título profesional tiene reconocida, por un acto de autoridad, una preparación técnica presuntivamente superior a la de quien carece de un título de esa índole. Por tanto, no existiendo igualdad de trabajo entre la actora, que tiene el carácter de enfermera, y la partera titulada, por diferir en las condiciones de eficacia, no procede la acción de pago de diferencias de labores ejercitadas por dicha quejosa.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2437/47. Charleston Josefina. 9 de febrero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.