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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370645
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 2105
HUELGAS, PARA CALIFICARLAS NO DEBEN ESTUDIARSE EN EL FONDO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 2105
Si de acuerdo con el artículo 264 de la Ley Federal del Trabajo, para que se declare una huelga se requiere que tenga por objeto exclusivo alguno o algunos de los que señala el artículo 260 del mismo ordenamiento, y los huelguistas persiguen dos finalidades; conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción para armonizar los intereses de éstos, y obtener la revisión de su contrato colectivo de trabajo con la celebración de una nueva contratación, esto es, si en el pliego de peticiones se solicitó aumento de salario y revisión del contrato colectivo para la celebración de uno nuevo, con esas condiciones se cumplió con el aludido artículo 260, toda vez que se refieren a la I y III fracciones de este precepto; por lo que debe decirse que la Junta responsable no procedió correctamente al resolver que las susodichas peticiones no fundan la existencia legal del movimiento de huelga, por lo que se refiere al aumento de salarios, por estar vigente el contrato colectivo, que mantiene el equilibrio entre los factores de la producción, y por lo que se refiere a la revisión del contrato colectivo de trabajo, porque siendo éste revisable cada dos años, a moción de cualquiera de las partes que lo hayan celebrado, esto puede llevarse a cabo siempre que la solicitud de revisión se haga cuando menos sesenta días antes de su vencimiento, y se dice que la Junta responsable procedió indebidamente, porque al haber resuelto en los aludidos sentidos, propiamente su fallo abarca el fondo de la huelga y tales razonamientos no debieron llevarla a declarar la inexistencia del movimiento, toda vez que la exigencia de los artículos 264, fracción I, y 269 de la Ley Federal del Trabajo, estriba, exclusivamente, en que el pliego de peticiones esté comprendido, en las diversas fracciones del artículo 260 de la misma ley; pero en manera que se compruebe el derecho para reclamar aumento de salarios o que aparezca una presunción en contra de ese derecho por la razón fundamental de que esto sería precisamente materia de la resolución en cuanto al fondo. La decisión de que los trabajadores carecen de derecho para pedir aumento de salarios entretanto no se venza la duración del contrato colectivo o no llegue el momento de pedir la revisión, sesenta días antes del aludido vencimiento, podría servir para que, en su caso, al dictarse la resolución final, según el criterio de la Junta responsable, establecería que la huelga fue injustificada, esto es, que sus motivos no eran imputables al patrón y consiguientemente se negara a los trabajadores las peticiones que hubiesen hecho. Si se aceptara que es posible decidir esas cuestiones, a propósito de la resolución a que se refiere el artículo 29, se llegaría a concluir que en dicha resolución puede decidirse justamente sobre los derechos controvertidos; y no es posible aceptar esa resolución, porque, mientras el conflicto no se someta a la Junta, en la forma que proceda en derecho, para su decisión en arbitraje, nada puede decirse sobre los derechos controvertidos, porque la resolución mencionada no es de fondo, sino que en ella tan sólo han de considerarse los requisitos formales y los objetivos que los trabajadores persiguen, para que puedan suspender las labores; pero nunca resolver sobre los derechos controvertidos. Para que la Junta pudiera decidir si, en efecto, no existe el desequilibrio entre los factores de la producción, que tratan de subsanar los huelguistas, es indispensable todo un procedimiento, en el cual se aportaron pruebas por las partes, ya que de otra manera, se fallaría sin darles oportunidad para que rindieran pruebas y justificaran la procedencia de sus solicitudes, con tanta mayor razón, cuanto que los huelguistas se encargarían de aportar las pruebas en relación con su pretensión de aumento de salarios que podrían destruir, por su propia base, la llamada presunción a que se refiere la Junta responsable en cuanto a que la existencia del contrato colectivo demuestra que el equilibrio existe y que, en el supuesto de que no existiera, habría que dejar pasar determinado tiempo para que los trabajadores exigieran la revisión de tal contrato; todo lo cual, de admitirse, necesariamente implicaría la violación del artículo 14 constitucional y, notoriamente, un desacato absoluto, sin pruebas de ninguna especie, a lo terminante prevenido por las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 constitucional, la primera, que ha consagrado en norma constitucional inquebrantable el derecho de huelga y la segunda, que la declara lícita precisamente cuando persigue la finalidad de lograr el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1034/47. Sindicato Nacional de Trabajadores de Hoteles, Restaurantes, Cantinas, Cafés y Similares de la República Mexicana, C. T. M. 29 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Relator: Antonio Islas Bravo.
Quinta Epoca:
Tomo XCV, página 1281. Amparo en revisión en materia de trabajo 572/47. Sindicato "Control de Músicos de Tijuana", C.T.M. 19 de febrero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Luis G. Corona. Relator: Armando Z. Ostos.