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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1568
SALARIO INSUFICIENTE, COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL, EL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL NO DEBE MODIFICAR A SU ARBITRIO LAS RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES PARA LA OBSERVANCIA DE LA LEY DE, AUMENTANDOLAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1568
El secretario del Trabajo y Previsión Social carece de facultades legales para modificar, a su arbitrio, las resoluciones de las Comisiones Centrales, o Regionales, establecidas para vigilar la estricta vigilancia de Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente cuando esas resoluciones son impugnadas por los demandados; pues según el artículo 14 del mencionado ordenamiento, aquel secretario tiene facultad para revisar las resoluciones de las comisiones, cuando son adversas al interesado (actor), sean o no impugnadas por éste; pero cuando la resolución es favorable al interesado (actor), y éste se conforma con ella, porque le concedieron lo que pidió, o mayor cantidad, y el impugnador es el demandado, entonces la función revisora del susodicho secretario se limita a decidir si el procedimiento llevado por la comisión sentenciadora, es correcto, confirmando, revocando en parte o totalmente, la resolución o revisión pero sin traspasar los límites de la demandada porque entonces se excede en el uso de sus facultades y abusa de su autoridad, ya que la citada ley no autoriza a condenar a mayor cantidad de la que se demanda.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 432/47. Sánchez Oribelsel. 1o. de marzo de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.