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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1662
SINDICATOS, DEBEN EXPRESAR LOS NOMBRES DE SUS AGREMIADOS POR QUIEN PROMUEVAN.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1662
Si desde el punto de vista del sujeto de la acción laboral, ésta se clasifica en individual y sindical, tenemos que concluir que cuando un sindicato demanda en nombre y representación de una de sus secciones, el pago de los salarios que los miembros de la misma han dejado de percibir, así como el pago de los salarios que en lo sucesivo se originaren, está ejercitando una acción de carácter individual, con el fin de obtener el cumplimiento de los derechos en favor de un grupo determinado de trabajadores; y si se trata de acción individual, debe sobreseerse el juicio de garantías, si la demanda carece de los requisitos que establecen las disposiciones legales siguientes: el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, dispone que el juicio de amparo procede en contra de leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales, lo que indica que para la procedencia de ese juicio se tiene que expresar quién es la persona o personas en cuyo perjuicio se cometió la violación reclamada; la fracción I, del artículo 107, también constitucional, dispone que el juicio de garantías sólo se ocupará de individuos particulares, en donde resulta que en las condiciones apuntadas, de no haberse expresado quiénes piden el amparo por conducto del sindicato, no podría dictarse sentencia amparando y protegiendo a esas personas; por su parte la Ley de Amparo reduce el precepto constitucional del artículo 103, en su artículo 1o., por lo que no puede decirse que haya garantías individuales violadas, cuando no se expresan los nombres de los trabajadores para quienes se piden salarios; el artículo 4o., de la misma ley, dispone que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto; la fracción I, del artículo 5o., requiere también el nombre del agraviado y el artículo 166, que se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, supone también en todas sus fracciones, la expresión del nombre de la persona interesada. Así pues, como el conocimiento de la persona jurídica o sujeto de derecho es un presupuesto forzoso e ineludible de la procedencia, del juicio de amparo, ya que si el individuo no se designa, no puede existir una contienda constitucional válidamente planteada, tiene que llegarse a la conclusión de que por el incumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, el caso está comprendido en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la misma Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5/47. Sindicato Nacional de Estibadores, Alijo, Cargaduría, Marinos y Similares de la República Mexicana. 4 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Armando Z. Ostos.