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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1824
SOCIEDAD LEGAL, GANANCIALES DE LA (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1824
Los artículos 2848 y 2185 del Código Civil del Estado de Nuevo León, no son aplicables al caso de la sociedad legal, porque se refieren a cuando un particular transmite a otro el dominio de un inmueble y a cuando éste se aporta a una sociedad particular. La constitución del fondo de la sociedad conyugal, se rige por disposiciones especiales, como es la contenida en el artículo 1945 del citado Código Civil local (vigente al celebrarse el matrimonio), según la cual, formaban el fondo social todos los bienes adquiridos por el marido, en la milicia, o por cualquiera de los cónyuges, en el ejercicio de su profesión científica, mercantil, industrial o por trabajo mecánico, los frutos, etcétera, sin exigir requisitos o solemnidad algunos para que los bienes así adquiridos, ingresaran al patrimonio del haber social, pues bastaba con que se tratara de bienes obtenidos en cualquiera de las formas establecidas, para que formaran parte del fondo social, excepción hecha de los casos previstos en los artículos del 1936 al 1944 del mismo ordenamiento. En consecuencia, es suficiente que la adquisición de un inmueble por el marido y durante el matrimonio, haya quedado justificada mediante la escritura pública respectiva, para que aquél forme parte del fondo social, salvo los casos de excepción que la ley determina; sin que obste que en la escritura se haya expresado que el inmueble fue comprado en un cincuenta por ciento, con dinero propio del marido, toda vez que el artículo 1957 del repetido Código Civil, establece que ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes, aunque sean judiciales, para dejar comprobado que en realidad esa cosa corresponde en propiedad exclusiva a uno de ellos, sino que se presumirán gananciales, de acuerdo con el artículo 1956 del propio ordenamiento.
Precedentes
Amparo civil en revisión 4802/47. Guzmán José Isabel, sucesión de. 10 de marzo de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.