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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370732
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1899
SINDICATOS, DEBEN EXPRESAR LOS NOMBRES DE SUS AGREMIADOS POR QUIENES PROMUEVAN.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1899
Cuando se trata de acciones individuales, el sindicato que promueva por sus agremiados, debe precisar los nombres de los titulares de la acción ejercitada, y si al promover el sindicato quejoso en representación de unos trabajadores, para los que pide salarios que dejaron de percibir, no precisó los nombres de esos trabajadores, ni su número, ni los salarios que venían percibiendo, esto hace improcedente el amparo, ya que en la demanda no se cumplió con los requisitos que establecen las disposiciones legales siguientes: el artículo 103, fracción I, de la Constitución, dispone que el juicio de amparo procede en contra de leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, lo que indica que para la procedencia del juicio de garantías, se tiene que expresar quién es la persona o personas en cuyo perjuicio se cometió la violación reclamada; la fracción I, del artículo 107, también constitucional, dispone que el juicio de garantías sólo se ocupará de individuos particulares, de donde resulta que en las condiciones apuntadas, de no haberse expresado quiénes piden el amparo directamente por conducto del sindicato, no podrá dictarse sentencia, amparando o protegiendo a esas personas por su parte la Ley de Amparo reproduce el precepto constitucional del artículo 103, en su artículo 1o., que también quedó violado, por que no puede decirse que hay garantías individuales violadas cuando se piden salarios; el artículo 4o., de la misma ley, dispone que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto; la fracción I, del artículo 5o., requiere también el nombre de el agraviado, y el artículo 166, que se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, supone también en todas sus fracciones, la expresión del nombre de la persona interesada. Así pues como el conocimiento de la persona jurídica, sujeto de derecho, es un presupuesto forzoso o ineludible de la existencia del juicio de amparo, ya que si el individuo no se designa, no puede existir una contienda constitucional, válidamente planteada, tiene que llegarse a la conclusión de que por el incumplimiento de las disposiciones legales antes citadas, el caso está comprendido en el artículo 73, fracción XVIII, y el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procediendo sobreseerse en el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7969/45. Sindicato de Trabajadores del Alijo, Estiba, Cargaduría, Marinos y Similares de los Puertos y Zonas Marítimas, Federales, Fronterizas y Fluviales de la República Mexicana, Sección 56. 12 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. La publicación no menciona el nombre del ponente.