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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370740
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1907
CARGA Y DESCARGA EN EL PUERTO DE PROGRESO, ACUERDO PRESIDENCIAL QUE EXIGE QUE LOS SINDICATOS SE CONSTITUYAN EN SOCIEDADES COOPERATIVAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1907
Debe sobreseerse en el amparo solicitado contra el acuerdo presidencial que reglamenta las maniobras de carga y descarga en el Puerto de Progreso, Yucatán, exigiendo que los sindicatos se constituyan en sociedades cooperativas; porque ese acuerdo no es más que una consecuencia del artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que tiene que estimarse consentido por los sindicatos, ya que no hicieron valer el recurso de amparo en su contra, a partir de la publicación de la propia ley, a pesar de que la expedición de dicho artículo, es la que causa la violación alegada en la demanda de amparo, esto es, se trata de las consecuencias legales de un acto que debe estimarse consentido, para los efectos del juicio de garantías; el referido artículo 124 establece: "Los servicios que presten en relación con las vías generales de comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, etc., se consideran como servicios públicos conexos en dichas vías; por lo tanto se necesitará permiso de la Secretaría de Comunicaciones para realizarlos, el cual sólo se otorgará a sociedades cooperativas o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público, debiendo preferirse, en todo caso, a las sociedades cooperativas, en los términos de la ley de la materia. Las empresas de maniobras, cualquiera que sea el tipo de organización que adopten, quedarán sujetas, asimismo, a la jurisdicción de la propia secretaría, en lo que respecta a tarifas, clasificaciones de efectos, responsabilidades por demoras, pérdidas, mermas, averías, etcétera, y en general, en todo lo que se refiere a sus relaciones con el público. Sus tarifas, reglamentos de servicio, etcétera, podrán ser revisados, modificaciones, adicionados o derogados de acuerdo con lo que sobre el particular determine la misma secretaría y tendrán obligación de mandar un informe anual de acuerdo con lo prevenido en el artículo 120, quedando sujetas, igualmente, a la inspección a la que se refiere el capítulo X, del Libro Primero de esta ley. En el reglamento respectivo, se determinará la extensión de las maniobras que amparen las cuotas respectivas, la forma de mejorar los equipos o sistemas que se adopten, las horas en que deban realizarse los servicios y, en general, todas las disposiciones que tiendan a la mejor realización de éstos. Las cooperativas de maniobras no celebrarán contratos de trabajo con particulares o empresas respecto a la prestación de los servicios autorizados. La relaciones entre las empresas que realicen el servicio público de maniobras y que no tengan el carácter de cooperativas y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo".
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1767/44. Sierra Alvaro y coagraviados. 12 de marzo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.