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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1980
TRABAJADORES INTERINOS EN LA INDUSTRIA AZUCARERA, EL SINDICATO DEBE DESIGNARLOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1980
Desde el momento en que entró en vigor el contrato ley en la Industria Azucarera, las empresas ya no tuvieron el derecho de designar libremente a los trabajadores interinos, al ocurrir una vacante de este género, porque a partir de la celebración de dicho contrato, tal derecho correspondió al sindicato respectivo; y si este organismo demandó el pago de salarios dejados de percibir, por un trabajador a quien designó para ocupar una plaza interina, que la empresa cubrió con otro trabajador, aduciendo que lo hacía porque éste había ocupado la plaza en todas las ocasiones en que la misma había quedado vacante interinamente, y que por lo mismo, tenía mejores derechos para ello; debe decirse, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, que para que sus textos tuvieran aplicación, y se exceptuara la plaza en cuestión, de lo establecido en los artículos XI y VIII del contrato ley de referencia, era necesario que la empresa demostrara que tal empleo era puesto de dirección o de inspección de labores, o empleo de confianza, en trabajos personales del patrón, dentro de la empresa, o que el trabajo fuera de planta y ya hubiera estado ocupado por aquel trabajador libre, a quien designó la empresa, antes de celebrarse el contrato ley; porque la última parte del artículo 49, mencionado, no puede referirse a puntos de interinato, ya que éstos no establecen un derecho en favor del obrero o los obreros que hubiesen desempeñado otros interinatos, relativos al mismo puesto en distintas ocasiones anteriores a la vigencia del contrato ley, y esto debe interpretarse así, porque para que los trabajadores sean estimados como sindicalizados o como libres, en relación con el contrato colectivo, es necesario que sean trabajadores de la empresa, en el sentido de que de alguna manera regular y permanente presten sus servicios en ella, y por tanto, la excepción establecida en la parte final del susodicho artículo 49, no puede comprender a los trabajadores que esporádicamente y sin regularidad y constancia alguna hayan prestado servicios a la empresa, antes de la vigencia del contrato ley, pues en tal caso, no se les pueden considerar como trabajadores independientes y no sindicalizados, al firmarse el contrato colectivo o contrato ley. Por tanto, si la empresa no demostró ninguno de los extremos mencionados, y antes bien, confesó que el trabajador que designó para ocupar la plaza en cuestión, ya lo había hecho en forma interina e interrumpidamente, en varias ocasiones, es claro que no se puede establecer en su favor el derecho de desempeñarlo en lo futuro, una vez celebrado el contrato ley, porque desde el momento en que éste entró en vigor, nació para el sindicato el derecho de designar a los trabajadores interinos, al ocurrir una vacante de este género, y sólo pueden estar excepcionados del ejercicio de este derecho, por parte del sindicato, los trabajadores de planta existentes en la empresa y que no fueron sindicalizados al regir ese contrato ni se hubieran sindicalizado con posterioridad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5690/46. Compañía Azucarera Almada, S.C. 15 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.