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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370759
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 2092
TRABAJADORES DEL ESTADO, RETARDOS EN SU ASISTENCIA QUE NO DAN LUGAR A SU CESE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 2092
El inciso i) de la fracción V del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, faculta al Estado para dar por terminado, sin responsabilidad, el contrato de trabajo por falta comprobada de incumplimiento al mismo; facultad que está supeditada a la resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje, y si éste resuelve en su laudo, que el trabajador del Estado incurrió en algunos retardos al presentarse varias veces a su oficina, diez minutos después de la hora en que debía llegar, y que si faltó al desempeño de sus funciones, nunca lo hizo en más de tres días completos, en ninguno de los doce meses anteriores a la fecha de la demandada; pero que haciendo uso de la facultad discrecional que le concede la ley, no considera suficientes tales hechos como falta comprobada de cumplimiento al contrato de trabajo; es de concluirse que su laudo no es violatorio de garantías, ya que si bien considera que el cese por incumplimiento al contrato de trabajo, es procedente cuando el trabajador falte más de cinco días, tal interpretación no resulta notoriamente infundada si se tiene en cuenta que el inciso b), de la propia fracción, requiere, para que deba autorizarse un cese, que el trabajador falte por más de tres días, y que dichas faltas sean consecutivas; de tal manera que si en el caso, computando las faltas del trabajador y teniendo en cuenta aquéllas cometidas en mañanas o tardes diferentes, no constituyen más de tres días completos, no ameritaba el cese. Por tanto, no puede estimarse que el Tribunal de Arbitraje hiciera una torcida interpretación del inciso i), de la fracción V, del artículo 44 del mencionado Estatuto.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9048/46. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.