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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370787
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 97
CESE DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ES OPORTUNO SOLICITAR LA AUTORIZACION DEL, EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 97
Una vez que un trabajador del Estado ocurre al Tribunal de Arbitraje, demandando la reinstalación en su empleo, así como el pago de salarios caídos, por haber sido cesado por el titular de la dependencia en donde prestaba sus servicios, dicho titular no debe, al contestar la demanda interpuesta en su contra por el trabajador cesado, solicitar del referido Tribunal de Arbitraje, que se le autorice para cesar al actor, sin responsabilidad para el Estado. Por eso es que en el caso, el Tribunal de Arbitraje, responsable, no obró indebidamente al declarar sin materia la reconvención planteada por la Secretaría quejosa solicitando la autorización del cese del actor, porque bajo un punto de vista legal, jurídico y lógico, es inadmisible que se demande la resolución discrecional que autoriza a cesar a un trabajador, cuando la separación ya se ha operado, supuesto que los titulares, al separar a sus empleados fuera de los procedimientos establecidos por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, coloca a estos últimos en la situación de actores frente a los primeros quienes, asimismo, se privan de la facultad que les confiere el artículo 44 de este Estatuto para ejercitar la acción del cese correspondiente, por lo que se hallaba imposibilitado para decirle al Secretario de Salubridad y Asistencia Pública que era de autorizarse y se autorizaba la separación de un empleado que por actos del propio titular, no formaba ya parte del personal de aquella dependencia del Ejecutivo, ya que se demostró en autos que la propia Secretaría demandada ejecutó el acto cuya realización pretendía hacer por un procedimiento legal. Estos razonamientos de la responsable no encierran contradicciones de ninguna naturaleza, supuesto que es correcta su tesis, ya que no puede pedirse la autorización para verificar un hecho, cuando éste ya se ha consumado, y en el caso cuestionado, se contrademandó la autorización para cesar al empleado actor, cuando ya se había decretado su cese con anterioridad, por lo cual el Tribunal sentenciador no estuvo en posibilidad de otorgar la autorización pedida, y al resolver que no había materia para esa reconvención no hizo sino ser consecuente con ese razonamiento. Otra cosa hubiera sido si la Secretaría quejosa hubiera contrademandado la legal separación que había hecho del demandante, por falta comprobada en el cumplimiento de su contrato de trabajo, supuesto que, bajo ese aspecto, el Tribunal de Arbitraje hubiera estado en condiciones de resolver, si procediere, que estaba demostrada la causal respectiva, convalidando así, el acto unilateral llevado a término por el demandado, para dar por terminados los efectos del nombramiento del actor, sin ninguna responsabilidad, pero si ello no aconteció, al pronunciar sentencia se halló, impedido, como se dijo, para estudiar la materia de la reconvención.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 694/47. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública. 4 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.