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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370799
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 118
DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE, LAS JUNTAS, ES VALIDA LA PROMOCION QUE HAGAN LOS SINDICATOS EN FAVOR DE SUS AGREMIADOS, PARA QUE NO SE DECRETE AQUEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 118
Es cierto que el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando los miembros de un sindicato obran directamente en las controversias ante las juntas, cesa la intervención del sindicato, en defensa de sus derechos colectivos o de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, en calidad de asociados; pero el supuesto que la ley prevé en dicho artículo 460, no es otro que aquel en que iniciado un juicio por el sindicato, en nombre de uno de sus miembros, éste interviene en la controversia directamente o nombrando apoderado especial, en cuyo caso, cesa la intervención del sindicato, por estimar que habiendo el actor decidido defender sus derechos por si mismo, se ha operado una revocación del mandato que por disposición de la ley tiene el sindicato respecto de sus coasociados. En consecuencia, si el actor, en el caso estaba representado, por un abogado, y habiéndose dejado de promover en el juicio desde cierta fecha, pero precisamente, por el abandono en que incurrió dicho representante y ante el peligro de que el actor fuese tenido por desistido de su acción, el sindicato al que pertenece, acudió en auxilio de él, en ejercicio del deber que tiene de velar por los intereses de sus coasociados, presentando un escrito que la Junta admitió y ordenó se agregara "a sus autos para que obre como corresponda"; debe decirse que en tales condiciones, se está en el caso que abarca el artículo 460, y debe estimarse que el sindicato, al haber promovido en la indicada forma, obró dentro de las facultades que le otorga dicho precepto, y dado el objeto de su promoción, es de concluirse que ésta interrumpió el término a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que el acuerdo de la Junta ordenando se agregara la promoción del sindicato, no es violatorio de garantías.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4511/47. Petróleos Mexicano. 4 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Luis G. Corona Redondo. La publicación no menciona el nombre del ponente.