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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370804
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 144
PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO, NO EXISTE CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTA ANTE JUNTAS INCOMPETENTES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 144
No obró correctamente el grupo de la junta responsable, al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta, y que se basó en que habiéndose presentado la demanda de una junta, y habiéndose opuesto la excepción de incompetencia de la misma excepción que se declaró procedente, enviándose los autos a otra junta, dizque con el lapso transcurrido, ya se había consumado el término a que se refiere la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que aunque se presentó la demanda en tiempo, pero ante una autoridad incompetente, al declararse la incompetencia de ésta, por tener que considerarse nulas todas las actuaciones practicadas, tiene que estimarse como fecha de la presentación de la demanda, aquella en que fue admitida la misma, por la Junta competente, o sea aquella a la cual se remitieron las actuaciones; pero como se dijo, al principio, la junta no obró legalmente, en primer lugar, porque siendo la prescripción una sanción que se impone a quien teniendo derecho de ejercitar una acción, no la ejercita dentro del término señalado por la Ley, es indudable que el hecho de la presentación de la demanda respectiva, que entraña una manifestación de voluntad de ejercitar la acción, interrumpe el término de la prescripción; en segundo lugar, porque el hecho de que el quejoso hubiese presentado su reclamación ante la junta, cuya incompetencia fue declarada con posterioridad, no implica que se tuviera por no hecha la manifestación de voluntad del autor de ejercitar su acción, pues el hecho de que un trabajador ocurra a un tribunal de trabajo para demandar al patrón, ejercitando la acción respectiva, demuestra que el obrero no ha abandonado el ejercicio de la misma, aun cuando ese tribunal de trabajo no sea el competente para conocer de su reclamación, y en consecuencia no tiene por qué aplicársele la sanción que corresponde al abandono de la acción; y en tercer lugar, porque aunque si bien es cierto que conforme al artículo 439 de la citada Ley Federal del Trabajo, las actuaciones practicadas por una autoridad incompetente, son nulas, también lo es que este precepto no tiene aplicación al caso, porque tal nulidad de actuaciones no implica que la fecha de la presentación de la demanda quede insubsistente, y esto último es lo que demuestra la manifestación de voluntad del trabajador, de ejercitar su acción.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7837/45. Ranguel Guzmán José. 6 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.