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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370904
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 627
REPRESENTACION EN EL AMPARO, CUANDO DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA, AUNQUE NO SE COMPRUEBA AQUELLA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 627
Debe revocarse el auto del Juez de Distrito que tuvo por no interpuesta la demanda, a fin de que se le dé entrada, si no existe alguna otra causa de improcedencia de la misma; porque estableciendo la Ley de Amparo que tiene capacidad o legitimación para promover el juicio de garantías la parte a quien perjudica el acto reclamado, que puede ser una persona física o una persona moral, pudiendo hacerlo directamente por sí, si es física, o por medio de sus representantes legítimos, si es jurídico privada, puesto que como tal carece de existencia o de sustantividad real, o bien una u otra lo pueden hacer no a nombre propio sino a través de mandatarios jurídicos que han de justificar su personalidad, es decir, su calidad de representantes de aquellos en cuyo nombre ejercitan sus derechos, apegándose a las disposiciones del ordenamiento que rige la materia de la que emana el acto que reclaman y previniendo que cuando tales apoderados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, les será admitida para todos los efectos legales en el juicio de amparo, como lo previene el artículo 13 y sin que por consiguiente tengan que acreditarla nuevamente, pues bastará que comprueben que ya les fue reconocida, atentas las reglas que sobre personería adopta el legislador del amparo, que por su misma naturaleza es obvio que "reclama facilidades y amplitudes en la representación del promovente", es de precisarse que dicha comprobación no constituye un requisito ineludible de la demanda, pues no aparece comprendido expresamente en el artículo 116, y en consecuencia, su omisión al iniciarse el juicio, no puede dar lugar al desechamiento de la misma, por aplicación de los artículos 146 y 148, siendo suficiente que se exprese el nombre de quien promueve en nombre del quejoso y la circunstancia del reconocimiento de su personalidad por la autoridad responsable, lo que podrá acreditarse en cualquier momento y hasta la audiencia constitucional, en que es forzoso el ofrecimiento de pruebas, y entonces inexcusable, preferentemente, el de las relativas a la personalidad ostentada.
Precedentes
Tomo XCIV, página 2310. Indice Alfabético. Amparo en revisión. 990/47. Compañía Real del Monte y Pachuca. 28 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Luis G. Corona. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Tomo XCIV, página 2310. Indice Alfabético. Amparo en revisión. 980/47. Compañía Minera de la Mazata y Anexas. 28 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Luis G. Corona. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Tomo XCIV, página 627. Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 988/47. Compañía Real del Monte y Pachuca. 23 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.