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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 765
SALARIOS CAIDOS A TRABAJADORES DEL ESTADO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 765
No es exacto que conforme a los artículos 2o. y 13 de la Constitución Federal, los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de sueldos caídos, cuando son cesados sin causa justificada y reclamen su reinstalación, pues el primero de los expresados artículos no tiene ninguna relación con el caso, y el artículo 13 únicamente se refiere a la prohibición de no percibir más emolumentos que los que corresponden a compensaciones de servicios públicos y que estén fijados en la ley respectiva, o sea, para los empleados federales, los señalados en los Presupuestos de Egresos de la Federación; pero como en los artículos 2o. y 3o., del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se reconoce a las personas que presten servicios a éstos, el carácter de trabajadores, y se califica de relación jurídica de trabajo, la establecida entre los trabajadores federales y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales, representados por sus titulares respectivos, es claro que al tenerse por injustificado el cese de un trabajador del Estado, el efecto de la resolución que tal cosa decide, es retrotraer la vigencia de la relación de trabajo, a la fecha en que se llevó a cabo, considerándose teórica y jurídicamente que el afectado desempeñó los servicios públicos que tenía encomendados, y que en compensación le corresponde percibir los sueldos que no le fueron pagados, ya que si en la realidad no prestó tales servicios, esto debe ser imputable al titular, a virtud del acto ilegal que cometió.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 696/47. Secretario de Educación Pública. 28 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Mariano Ramírez Vázquez