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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 955
TRABAJO DE PLANTA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 955
De acuerdo con el criterio que con anterioridad ha sustentado esta Suprema Corte, según cita que hace el tratadista Nicolás Pizarro Suárez, para la existencia de un trabajo de planta, se requiere únicamente, que el servicio desempeñado constituya una necesidad permanente de la empresa, esto es, que no se trate de un servicio meramente accidental, cuya repetición sólo podrá ser consecuencia de que ocurran circunstancias especiales, o lo que es lo mismo, que el servicio no forme parte de las actividades normales, constantes y uniformes de la empresa; después de hacer la cita anterior, el tratadista, indicado añade "De esta tesis deriva la misma Corte que los trabajos llamados de temporada son trabajos de planta, supuesto que en ellos se desempeña; una función necesaria y permanente en la empresa. El ejemplo más claro de trabajo de temporada es el que ocurre en las plantaciones de caña de azúcar, en donde sólo se lleva a cabo la zafra durante ciertos meses del año" ("La Huelga en el Derecho Mexicano", Página 131, México, D. F., 1938). Este Tribunal, en la ejecutoria que aparece publicada en la página 3582 del Tomo LXXXI del Semanario Judicial de la Federación (Mata Gómez Julio), señaló como característica de la eventualidad, lo accidental de la relación contractual. En consecuencia, debe entenderse como trabajo de planta el que se presta con regularidad a una empresa, para cumplir una función permanente de la misma, aun cuando ese trabajo no se desarrolle diariamente, sino sólo durante determinadas temporadas. Por tanto, es indebida la referencia que se hace en el laudo reclamado, acerca de que el hecho de que los actores no trabajaran diariamente, confesado por el Secretario General del Sindicato respectivo, acredite que dichos actores no trabajaban regularmente al servicio de la empresa demandada.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7412/46. Larroque Francisco y coags. 6 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.