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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370932
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 957
EXTRANJEROS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS, POR EL ESTADO DE GUERRA (ITALIANOS).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 957
Si Petróleos Mexicanos de hecho rescindió el contrato de trabajo del quejoso, tomando en cuenta medidas de emergencia, ya que dicho quejoso era de nacionalidad italiana; y éste en su demanda laboral, reclama el reconocimiento de sus derechos para ocupar el puesto que desempeñaba, y en uno de los considerandos del laudo reclamado se asienta que lo que en realidad reclama el aludido quejoso, es su reinstalación, por lo cual operó la prescripción, conforme a las fracciones II y III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo; debe decirse que como las medidas de emergencia que dieron lugar a la separación del trabajador del servicio de Petróleos Mexicanos, estuvieron sujetas a la subsistencia de la situación bélica que dio origen a tales medidas, quedaron sin efecto, por el acuerdo publicado el día veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, en cuanto a personas de nacionalidad u origen italiano, residentes en el País, es claro que la situación jurídica del quejoso volvió a ser la misma que tenía antes de las medidas de emergencia, transitoriamente adoptadas y que dieron lugar a su separación del trabajo, con fecha dos de julio de mil novecientos cuarenta y dos; lo que implica que tales medidas originaron una suspensión en el contrato de trabajo del quejoso, por una causa no prevista en el artículo 116 del invocado ordenamiento pero sí fundada en una ley posterior que adicionó ese precepto, sin que esa suspensión significara la terminación del contrato de trabajo, atento a lo dispuesto en el artículo 119 también del mismo ordenamiento. En tales condiciones Petróleos Mexicanos no debió rescindir el contrato de trabajo por no haber estado facultado para ello por la legislación de emergencia, y como de hecho realizó tal rescisión, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y dos, haciéndolo del conocimiento del quejoso al día siguiente, es claro que desde esta fecha nació la acción del quejoso para reclamar tal rescisión de su contrato, aun cuando hecha de manera ilegal, y feneció el primero de agosto siguiente, atento lo dispuesto por la fracción III del artículo 329, mencionado; pero aun cuando el mismo quejoso no hubiera podido ejercitar su acción antes de que hubieran sido levantadas las medidas de emergencia adoptadas respecto de las personas de nacionalidad u origen italiano residentes en el País, al menos desde el veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, fecha en que se publicó el acuerdo que dejó sin efecto las disposiciones generales o medidas de restricción o emergencia que fueron dictadas para personas de nacionalidad u origen italiano, sin que pudo ejercitar su acción hasta el veintinueve de mayo siguiente, lo hubiera hecho así ya que su demanda laboral la presentó en fecha muy posterior, cuando ya había transcurrido con exceso el término de un mes a que se refiere la susodicha fracción III del invocado artículo 329. En el caso, la situación del quejoso es la misma de quien habiendo sido despedido injustificadamente de sus labores, demanda a su patrón después de fenecido el aludido término de un mes, caso en el que forzosamente debe aceptarse que ha transcurrido el plazo legal de la prescripción de la acción. Por tanto, cuando el quejoso hizo la presentación de su demanda, su acción ya estaba prescrita, de acuerdo con la multicitada fracción III del artículo 329 de la indicada Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7736/46. Cavazani Aldo. 6 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.