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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370939
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 971
SALARIO INSUFICIENTE (LEY DE EMERGENCIA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 971
Si los actos reclamados se derivan de una disposición de las Leyes de Emergencia, como lo es la Ley de Compensaciones al Salario Insuficiente, tiene aplicación el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la Suspensión de Garantías Individuales, que terminantemente estatuye que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las Leyes de Emergencia o un acto derivado de las mismas y puesto que la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y sus reformas, se fundan en el Decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, que aprobó la suspensión de garantías constitucionales, es manifiesta la improcedencia de la demanda de amparo, y de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclaman de las autoridades responsables, se infringirán las disposiciones claras y terminantes del artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativas a la Suspensión de Garantías, ya que indudablemente estos actos se derivan de una ley de emergencia. Si la quejosa estima ilegales las resoluciones que combate, no le queda otro medio a que acudir, sino el de denunciar las irregularidades, en que, a su juicio, puedan haber incurrido los funcionarios que las dictaron, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley últimamente citada y la legislación punitiva que al efecto dicte el Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo, al restringir las garantías individuales en la Ley de Prevenciones Generales y al determinar que no se daría entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclamare alguna de las disposiciones de la Ley de Emergencia o un acto derivado de las mismas, trató de evitar que los actos emanados en cumplimiento de esas Leyes de Emergencia, fuesen objeto de juicio de garantías con la finalidad de que no se entorpeciera su exacto cumplimiento, y tratándose de la Ley de Emergencia al Salario Insuficiente, al haberla decretado con apoyo en la Ley de Prevenciones Generales, es indudable que buscó el propósito de impedir, por todos los medios legales, que los afectados con la aplicación de esa Ley de Compensaciones, eludieran su observancia, en perjuicio de sus trabajadores, y para poner una taxativa a las arbitrariedades a que pudiera dar lugar la aplicación de esas Leyes de Prevenciones Generales relativas a la Suspensión de Garantías Individuales, dijo que dictaría una legislación punitiva, en los términos más severos para evitar o sancionar en su caso, los delitos o faltas en que incurrieran los funcionarios locales o federales con motivo o a pretexto de la aplicación de la legislación de emergencia. Por tanto, como se dijo, si en las resoluciones reclamadas por la quejosa, el Secretario de Trabajo y Previsión Social y las demás autoridades que designa responsables, incurrieron en algunas irregularidades, no tendrá más derecho que el de solicitar, en su oportunidad, se les aplique la ley punitiva que llegue a dictar el Poder Ejecutivo Federal.
Precedentes
Amparo en revisión en materia del trabajo 9244/1945. La Cía. Nacional de Electricidad, S.A. 6 de noviembre de 1947.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.