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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370960
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1204
SALARIO INSUFICIENTE, DEBE SOBRESEERSE EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACION DE LA LEY DE COMPENSACIONES DE EMERGENCIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1204
Debe confirmarse el sobreseimiento dictado por el inferior, en el juicio de garantías promovido contra la resolución de la Comisión Regional a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, que condenó a la Compañía quejosa a pagar a sus trabajadores, las diferencias de sueldos entre el que les pagó y el que de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, debió haberles pagado, en cierto lapso; le impuso multa por violación al indicado artículo 2o. y declaró ilegal el paro hecho por la misma quejosa, de una fábrica, condenándola a pagar a los trabajadores de ésta, los salarios que debieron haber devengado a partir de cierta fecha, hasta aquella en que se reanuden los trabajos; así como a pagar una multa por el importe del doble de los salarios acabados de mencionar; porque la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, expedida por el Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 29 y 49, párrafo II, de la Constitución General de la República; 3o. y 5o. del Decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, que aprueban la suspensión de garantías constitucionales, y el de diecisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, que adiciona los artículos 5o., 11 y 13, y reforma el 12 del mismo ordenamiento, es una ley de emergencia, en virtud de que ha sido dictada y expedida con las facultades concedidas al Ejecutivo Federal que han quedado especificados, y como el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales relativas a la Suspensión de Garantías Individuales, establece que no se dará disposición de las Leyes de Emergencia, o algún acto derivado de las mismas, y que cuando se hubiere admitido alguna demanda en que se dé apariencia diversa al acto reclamado, deberá sobreseerse el juicio, tan luego como se tenga conocimiento de que tal acto se encuentra fundado en dicha Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la misma Ley, no se causó agravio a la quejosa.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 137/45. La Cía. Mezcalera, Hacienda del Espíritu Santo. 14 de noviembre de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.