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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370968
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1349
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, CUANDO LAS JUNTAS NO DEBEN DECRETAR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1349
Una vez cerrada la instrucción, las Juntas carecen de facultades para adoptar pruebas, esclarecer hechos y, en general, buscar nuevos elementos para fundamentar sus laudos. Por tanto, si en el caso, la responsable ya había declarado no necesitar mayor instrucción para mejor proveer y turnó el expediente a la Sala de Dictaminadores para que se formulara el dictamen correspondiente, es claro que no obró legalmente al proveer con posterioridad la remisión del expediente laboral al Departamento Médico Consultivo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, (para poder resolver el negocio con mayor apego a la verdad, dada la oscuridad que existía en los diversos certificados médicos), con la opinión que emita el Jefe del indicado Departamento una vez que haya estudiado los diversos certificados médicos de autos, y en caso de serle posible, manifestar a consecuencia de qué enfermedad falleció el trabajador, y en su caso, si ésta puede considerarse como de origen profesional, y que llegada que sea la opinión aludida, se turnarán los autos nuevamente a discusión, todo con fundamento en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de acuerdo con lo prevenido por el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo; porque el primer auto declarando no necesitarse mayor instrucción para mejor proveer y mandando turnar el expediente a la Sala de Dictaminadores, para que se formulara el dictamen, causó estado, y por consiguiente, la Junta responsable, de conformidad con el artículo 555 de la indicada Ley Federal del Trabajo, careció de facultades para revocarlo. Además, en el caso no tienen aplicación los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, referido, porque la susodicha Ley Federal del Trabajo tiene el artículo 532.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7508/46. Compañía de Real del Monte y Pachuca. 19 de noviembre de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona Redondo. La publicación no menciona el nombre del ponente.