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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1512
DEMANDAS DE AMPARO, PRESENTACION POR SINDICATOS, DEBEN EXPRESAR LOS NOMBRES DE LOS ASOCIADOS QUEJOSOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1512
Debe sobreseerse en el juicio de garantías cuando en la demanda promovida por el representante del sindicato quejoso, no se expresan los nombres de los integrantes del mismo Sindicato por lo que promueve el amparo, pues en tales condiciones, falta el sujeto de derecho, y el artículo 166 de la Ley de Amparo, al hablar sobre los requisitos que debe llenar la demanda de amparo directo, preceptúa que la demanda deberá formularse por escrito, en la que se expresará el nombre y el domicilio del quejoso y de quien por él promueva; y si no se expresaron los nombres de los quejosos, no hay sujeto de derecho; además, debe advertirse que todas la demás fracciones del mencionado artículo, presuponen también la existencia del sujeto de derecho, y que el artículo 1o., de la indicada Ley, concordando con la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal, y el encabezado del artículo 107 de la misma Carta Fundamental, que exige la existencia de parte agraviada, establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad, que violen garantías individuales, y por lo mismo, está exigiendo al individuo, al sujeto de derecho, que no lo lleva imbíbito el Sindicato, cuando ejercita acciones individuales y no dicen los nombres, ya que el hecho de que un apoderado diga " Soy el representante", no implica, ni siquiera se deduce de eso, quién es el representante. Por otra parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo, ordena que el juicio de garantías únicamente puede promover por parte de aquel a quién perjudique el acto o la ley que se reclame, y el acto reclamado no puede perjudicar al sindicato, si no es una acción sindical la que ejercita, sino acciones individuales de sus agremiados. Por tanto, al no expresarse los nombres de estos, no se sabe quienes son los individuos que pueden considerarse perjudicados con el acto de autoridad, por lo que, como se dijo, el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse en él.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6967/46. Sindicato Nacional de Estibadores , Alijo, Cargaduría, Marinos y Similares de la República Mexicana. 26 de noviembre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Luis G. Corona Redondo. La publicación no menciona el nombre del ponente.