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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370996
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1646
INDUSTRIA TEXTIL, SON LAS AUTORIDADES FEDERALES LAS QUE DEBEN APLICAR LAS LEYES DEL TRABAJO A LAS EMPRESAS DE ESE CARACTER.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1646
Con respecto al concepto de violación que expresa que el Reglamento de Higiene del Trabajo infringe las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal, porque el Presidente de la República está facultado para expedir reglamentos sólo en lo tocante a las industrias de jurisdicción federal y porque en el Reglamento de que se trata se dan facultades a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para vigilar su cumplimiento, pero atendiendo a los artículos 1o., del citado Reglamento y la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, resulta que el Presidente de la República única y exclusivamente puede hacer extensivo a las industrias cuyos asuntos están encomendados a las autoridades federales, pues son los Ejecutivos de cada Estado los únicos capacitados para expedir los reglamentos relativos a la aplicación de las leyes del trabajo en cada una de las Entidades Federativas, y aunque el artículo 1o. del Reglamento impugnado hace la salvedad de que la aplicación del mismo corresponda a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en las empresas de jurisdicción federal, también da intervención a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las industrias que no sean de la jurisdicción de la primera, con lo cual se contraviene el texto de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional; que por otra parte, el hecho de que la Secretaría de Salubridad y Asistencia ejerza funciones de autoridad sanitaria local, directamente o por coordinación con las autoridades locales no significa que en materia de trabajo pueda intervenir con ese mismo carácter de autoridad sanitaria local, ya que la delegación de facultades o la coordinación de funciones con las autoridades locales no está permitida en el presente caso por la Constitución; y que en consecuencia, como la única autoridad capacitada para aplicar las leyes locales en industrias que no sean de jurisdicción federal, es el Gobierno del Distrito Federal por conducto de su Dirección del Trabajo y Previsión Social, el Reglamento resulta inconstitucional por cuanto atribuye a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la facultad de intervenir en las industrias de carácter local en el Distrito Federal; debe decirse que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero que es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, entre otros casos, en asuntos relativos a la industria textil, lo cual significa que tratándose de ésta, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales, o sea al Presidente de la República, en el caso, y no al Gobernador del Distrito Federal.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3200/46. "La Poblana", S. A. y coags. (acumulados). 1o. de diciembre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Luis G. Corona.