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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 370999
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1651
HIGIENE DEL TRABAJO, INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1651
El artículo 46 de la Ley del Seguro Social dispone que: " El patrón que, en cumplimiento de la presente Ley, haya asegurado contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores a su servicio, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo". Ahora bien, entre las obligaciones patronales que por este concepto establece la Ley citada en último término, se encuentran las previstas en el artículo 308, referentes a medicamentos, material para curación y asistencia médica, y el Reglamento de Higiene del Trabajo se ocupa de esa misma materia al referirse a uno o varios botiquines, medicinales y material de curación (artículo 14), a exámenes médicos de admisión y periódicos (artículos 15 y 16), a registro médico (artículos 17, 18 y 19), a unidades de servicios médicos (artículo 63), a una enfermera para los mismos (artículo 64), a carteles (artículo 65), a una inspección mensual (artículo 66), y a conferencias (artículo 67); entre otros términos ya había sido expedida la Ley del Seguro Social, que en su artículo 476 releva a los patrones, en determinadas condiciones, del cumplimiento de las obligaciones que les impone el Código Laboral en materia de riesgos profesionales, fue expedido por el Jefe del Poder Ejecutivo Federal el Reglamento de Higiene del Trabajo, el cual, en los artículos antes indicados, establece los medios para llegar a la ejecución de las obligaciones patronales en esa materia, sin distinguir entre si se trata de patrones que han asegurado, o no, a sus trabajadores, en el Instituto Mexicano del Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y lo anterior adquiere especial interés porque el Reglamento de que se trata es obligatorio para los patrones, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Federación. En consecuencia, debe reconocerse que en la materia de que se trata, el Reglamento impugnado es inconstitucional, pues teniendo por objeto establece los medios para llegar a la ejecución del Código Laboral, respecto de la higiene del trabajo, se desentiende lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley del Seguro Social, vigente en las fechas de expedición y publicación del aludido Reglamento. En esa virtud, deben declararse inconstitucionales los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 63, 64, 65 y 67 del repetido Reglamento, en cuanto imponen a las quejosas las obligaciones señaladas en dichos preceptos, para los casos de riesgos profesionales realizados, mas no es inconstitucional el artículo 66 del Reglamento de que se viene hablando porque no impone ninguna obligación a los empresarios, y por lo tanto, no ocasiona ningún perjuicio a los quejosos.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3200/46. "La Poblana", S. A. y coags. (acumulados). 1o. de diciembre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Luis G. Corona.