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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371010
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1779
TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS SANITARIOS COORDINADOS, EL ESTATUTO JURIDICO ES APLICABLE TRATANDOSE DEL CESE DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1779
Si el quejoso fue nombrado y removido de su empleo de Taquígrafo de Tercera, adscrito al Centro de Salubridad y Asistencia en Ciudad Mante, Tamaulipas, por el Gobernador de esta Entidad, es claro que el Tribunal de Arbitraje debe conocer del conflicto surgido con motivo de tal remoción, por tratarse de un trabajador de base; pues aun cuando fue nombrado y removido por el Gobernador, la subordinación del empleado a las autoridades Sanitarias Federales, es manifiesta, toda vez que la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, de acuerdo con el Convenio celebrado con el susodicho Gobernador, propuso tanto el nombramiento como el cese del quejoso, y además, intervino en sus relaciones con éste, concediéndole directamente las licencias que solicitaba; esto es, el Gobernador se encontraba supeditado a las proposiciones de la Secretaría, las cuales, siempre conforme al convenio, ineludiblemente debía cumplir. Por otra parte, el hecho de que los sueldos que devengaba el quejoso, no gravitaran sobre el presupuesto de Egresos de la Federación, sino a cargo del Estado de Tamaulipas, no es argumento bastante para sostener que el multicitado quejoso, no estuvo en calidad de empleado federal, con tanto mayor razón, cuanto que conforme al artículo 26 del Código Sanitario, la coordinación y cooperación de los servicios de esta índole, se verifica cuando se pueda afectar la Federación. Asimismo, el artículo 34 del ordenamiento en cita, estatuye que en los convenios que se celebren con los Gobiernos de los Estados o con los Ayuntamientos deberá determinarse que el nombramiento de empleados se hará por las autoridades locales, en favor de las personas que proponga el Departamento de Salubridad Pública Federal, con la excepción que consigna; y el artículo 43 de la propia Ley, previene que las irregularidades cometidas por los Jefes o Directores de los Servicios Coordinados o empleados a sus órdenes, serán investigadas por el Departamento de Salubridad Pública Federal y consignadas, en su caso, a las autoridades federales competentes. Así pues, y de acuerdo con los antecedentes y preceptos de Ley señalados, la Secretaría de Salubridad y Asistencia lleva la iniciativa para realizar los actos que se han relatado y respecto de los empleados que forman parte de los Servicios Sanitarios de Cooperación y Coordinación en la República, siendo los gobernadores de las Entidades Federativas, simplemente el medio para que la Secretaría realice sus fines, es decir, solamente son ejecutores de ésta, en orden a los convenios que celebren y teniendo presente en todo caso, la regla informativa del artículo 34 ya citado, luego al quejoso no puede considerársele como empleado local del Gobierno de Tamaulipas, sino federal al servicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Por tanto, los conflictos que se susciten entre ésta y aquél, deben ser dilucidados por el Tribunal de Arbitraje, ya que es trabajador de base, hecho éste admitido por la demandada, siendo la norma legal aplicable para dirimir la controversia, el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2264/47. Ramírez Villanueva José Wenceslao. 4 de diciembre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Islas Bravo y Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Antonio Islas Bravo.