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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371022
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1836
RECUSACION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, CUANDO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1836
Si se propuso recusación con fundamento en la fracción III del artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, que se basa en la acusación, por alguna de las partes, por algún delito, y la Junta respectiva declarara legalmente interpuesta esa recusación porque el acusador no era parte en el negocio; debe decirse, tomando en cuenta de si el amparo debió promoverse ante este Alto Tribunal en única instancia, o ante un Juez de Distrito, por tratarse de una violación procesal, consistente en haberse continuado un procedimiento, a pesar de la recusación interpuesta: que es cierto que no se trata de la violación de que habla el artículo 159 fracción X, entre otras razones, porque el artículo 493 de la Ley del Trabajo, contiene una excepción que permite continuar la secuela del asunto, pero no ha de perderse de vista que la intención del Legislador, al establecer que los funcionarios recusados se separen del conocimiento, es la de que no dicten providencias que pudieran afectar radicalmente los derechos controvertidos, en perjuicio de sus recusantes, perjuicio que tiene una reparación posible en el laudo, pues es la resolución definitiva en la que puede demostrarse la imparcialidad del recusado o consumarse con resolutivos adversos, la violación alegada en el amparo. Ahora bien, como la disposición contenida en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, tiene precisamente por objeto evitar la inutilidad que tendría la promoción del amparo antes del laudo, por violaciones procesales reparables en éste, debe llegarse a la conclusión de que el amparo puede promoverse, hasta dictarse la indicada resolución que fue condenatoria para la parte quejosa, que atribuye su pérdida a la parcialidad del representante recusado. Por otra parte, aun admitiendo, hubiese acusado penalmente el representante ya mencionado, hubiese podido ser objeto de estudio por parte de la misma Junta responsable, resultaría también fundada la nueva violación que, a mayor abundamiento propone la parte quejosa, al afirmar que es erróneo sostener como lo hizo la autoridad, que el acusador recusante no era parte en el conflicto, pues es indiscutible que resulta ser el Secretario General de Sindicato demandado, y aun cuando no se ventilen intereses patrimoniales suyos, este no es un caso de excepción de lo dispuesto en la fracción III del artículo 487 de la Ley del Trabajo; porque el objeto del Legislador, es separar del conocimiento a todo funcionario cuya imparcialidad esté en tela de juicio cuando como en el caso, fue acusado por el representante del demandado. La consideración hecha por la Junta fue, pues, en el sentido de que la causa de la recusación no existía, cuando únicamente debió atenerse a lo dispuesto en el artículo 493 de la misma ley, que dispone que la Junta debe examinar únicamente el tiempo y la legalidad de la recusación, reservando la decisión de fondo, al Presidente de la propia junta, de acuerdo con el artículo 494. Si pues, la autoridad se atribuyó función que no le correspondía y resolvió sobre la justificación de la causa de recusación sin facultad expresa de ley, es incuestionable que violó, en perjuicio del sindicato quejoso, al artículo 14 constitucional, debiéndose por tanto, conceder al amparo para efecto de que se reponga el procedimiento y la autoridad dicte la resolución que procede en estricto derecho.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1211/43. Sindicato de Obreros y Empleados de la Cooperativa Ómnibus, Colonia del Valle y anexas. 8 de diciembre de 1947. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.