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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 800
HUELGAS, NO PUEDEN DECLARARSE EN EMPRESAS QUE TIENEN UN SOLO TRABAJADOR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 800
Según el artículo 259 de la ley del trabajo, "huelga es la suspensión legal y temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores", y según el 258 de la misma ley "coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o patrones para la defensa de sus intereses comunes". Ahora bien, el Diccionario de la Lengua Castellana, decimasexta edición de la academia, a la palabra coalición da los siguientes significados: "reunirse, juntarse, confederación, liga, unión", y a la palabra grupo: "pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado". Por tanto, la idea radical de coalición es de reunirse, y como el legislador en el artículo 258 emplea en plural la palabra "trabajadores" y define la coalición como el acuerdo de un grupo de trabajadores, es claro que para que se realice el fenómeno jurídico de coalición o acuerdo de un grupo de trabajadores es requisito indispensable que se liguen cuando menos tres de ellos para que haya grupo, y que tengan intereses comunes que defender, esto es, que dependan de un mismo patrón, por lo que si la empresa quejosa tenía un solo trabajador a su servicio, esto hace imposible que pueda haber el acuerdo de un grupo de trabajadores que formaran un coalición, y no habiendo coalición, no pudo nacer la acción de huelga.
NOTA: los artículos citados, corresponden al 440 y 355 de la Ley Federal del Trabajo vigente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4590/46. Antonio López de Rivera, S. de R.L. de C.V. 21 de julio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.