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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371092
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1000
PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1000
Es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo, determina que la personalidad de los interesados debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, cuando se tenga reconocida por la autoridad responsable; pero también lo es que es requisito sine qua non que los promoventes justifiquen, previamente a la admisión de la demanda, el hecho relativo a que la autoridad que designan como responsable, les tiene reconocida su personería, y ello se comprende, porque lo contrario daría lugar a que se diera entrada a las demandas de amparo y se concediera a los quejosos la suspensión provisional de los actos reclamados, con notorios perjuicios para el tercer perjudicado, si a la postre resultare que el promovente no tenía carácter alguno en el juicio en que hubiere surgido el acto reclamado. Por eso precisamente, el artículo 4o. de la Ley acabada de citar, ordena imperativamente que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante, y que solo podrá seguirse por el agraviado y por su representante legal, o en otras palabras, ese precepto tuvo en cuenta el orden público en la iniciación de tales juicios, con objeto de no causar daño a la contraparte de los quejosos. El artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede aplicarse supletoriamente al caso, por existir preceptos en la Ley de Amparo, que hacen imposible esa suplencia.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 1442/47. Cía. Real del Monte y Pachuca. 25 de julio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Armando Z. Ostos. Relator: Luis G. Corona.