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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371109
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1228
COMPETENCIA DE LAS JUNTAS, PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1228
Es cierto, que el artículo 432 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere exclusivamente a la incompetencia por declinatoria, establece que, promovida ésta, la Junta en el término de veinticinco horas, resolverá de plano, fundamentalmente, si se considera competente, o no; y que, en el primer caso, continuará la tramitación del negocio, y en el segundo remitirá el expediente a la Junta Central o a la federal, según el caso, para que resuelva en definitiva; pero también lo es, que esa disposición únicamente se refiere al Grupo de la Junta ante el cual se promueve la declinatoria, sin que de ninguna manera se refiera al Pleno de la Junta Central de Conciliación o de la Federal, según el caso, que es la que tiene que decidir en definitiva, sobre la competencia, en los términos que lo ordena el artículo 438, de la Ley referida. Ahora bien, el artículo 477 de la mencionada Ley, de una manera clara y terminante preceptúa que, las cuestiones incidentales que se susciten, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que, por su naturaleza, sea forzoso decidirlas antes o que se promuevan después del laudo; y que ningún caso se les dará substanciación especial, sino que se decidirán de plano, excepción hecha de las que se refieren a la competencia de la Junta. Como se ve, esta disposición expresamente exceptúa las cuestiones que se refieren, a la competencia de la Junta, y por lo mismo, esas cuestiones no deben resolverse de plano, por el Pleno de la Junta, sino que, para resolverlas, debe oírse en defensa al colitigante, quien tiene interés, en sostener la competencia de la autoridad del Trabajo, puesto que si no se procede en esta forma, resultaría infringido el citado artículo 477, en relación con el artículo 14 constitucional, ya que se privaría del derecho de audiencia a tal colitigante. No es exacto pues, que el artículo 477 mencionado se refiere a competencias por declinatoria, deben resolverse éstas de plano, por el pleno de la junta responsable, pues como ya se dijo, tal precepto se refiere a los grupos de las juntas y no al pleno de éstas, que es el facultado para decidir en definitiva sobre las competencias, y por consiguiente, la distinción que pretende hacerse sobre la aplicación del artículo 432 y la de los artículos 435, 436 y 437 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos estos últimos que se refieren a la tramitación de la incompetencia, por inhibitoria, carecen de consistencia; y por las mismas razones antes expuestas, se ve que no existe pugna entre el multicitado artículo 432 del Ordenamiento últimamente dicho y el artículo 14 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7893/46. Ramírez Genovevo L. 1o. de agosto de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.