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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371111
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1312
SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO, ES PROCEDENTE LA QUEJA EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1312
No es de tomarse en consideración el pedimento del Ministerio Público Federal, en el sentido de que se declare improcedente, la queja hecha valer en contra del auto del presidente de la Junta responsable que negó la suspensión, porque el acto que se reclama no es de los que admiten el recurso de queja, sino el de revisión, atento el contenido de la fracción II del artículo 83, de la Ley de Amparo, en relación con el 84, de la misma, porque el caso no queda comprendido dentro de aquellos a que se refiere la fracción II del mencionado artículo 83, que, en forma limitativa, señala las resoluciones del Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, características que no reúne la recurrida, por no haber sido pronunciada por ninguna de estas autoridades, y además, el dispositivo invocado norma el recurso contra resoluciones incidentales en el amparo indirecto, y ni en forma expresa ni tácita, se concede el recurso de revisión contra las resoluciones que se dictan sobre suspensión en amparo directo. La fracción VIII del artículo 95, de la referida Ley de Amparo, concede expresamente el recurso de queja, contra las resoluciones que se pronuncien en la suspensión en el amparo directo en materia de trabajo, para corregir la morosidad sobre el proveído de la suspensión o para corregir irregularidades sobre admisión de fianzas y contrafianzas, pero además, en la parte final se establece una regla general que no puede referirse sino a las cuestiones que se relacionan con la materia de la suspensión y fianzas y contrafianzas, que son las únicas que se mencionan al enumerarse casos particulares, y no sería lógico suponer que cuestiones de tanta importancia como proveer mal por exceso o defecto sobre la suspensión, no deben reclamarse en igual forma y vía, y no habiendo ningún elemento jurídico que permita establecer que deben ser distintos los recursos para combatir resoluciones de la misma materia, debe interpretarse que es la queja el recurso adecuado para combatir las resoluciones que se dicten sobre concesión o negativa de la suspensión en amparos directos. A mayor abundamiento, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, según las disposiciones de los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo, resuelven con facultades discrecionales y de plano, sin forma de sustanciación, sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, exactamente en la misma forma que deciden las promociones sobre admisión de fianzas y contrafianzas, respecto de las cuales, indiscutiblemente se acepta que pueden ser recurridas por medio de la queja. Esta Suprema Corte de Justicia ha considerado, aunque no en forma clara y expresa, pero sí por una correcta hermenéutica jurídica, que conforme a la fracción VIII del artículo 95, de la Ley de Amparo, es la queja el recurso procedente para combatir resoluciones sobre suspensión en amparo directo, en materia de trabajo.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 65/47. Sindicato Único de Trabajadores de Línea de Autotransportes "Santiago Algarín". 4 de agosto de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Armando Z. Ostos. La publicación no menciona el nombre del ponente.