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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1392
JUBILACION DE LOS FERROCARRILEROS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1392
El artículo 2o., del sexto punto resolutivo del laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, establece que: "La pensión por jubilación que debe pagar le empresa, en todos los casos en que proceda, será de acuerdo con el porcentaje establecido actualmente en los diversos contratos en vigor, para cada especialidad, sobre el salario percibido por nómina, cualquiera que haya sido el carácter del puesto y promediado durante los dos últimos años de servicios efectivos, prestados por el trabajador, lo cual se hará precisamente al mes del día siguiente en que se haya retirado del servicio...". Ahora bien, la expresión "salario percibido por nómina que emplea la disposición antes transcrita, es suficientemente clara y no amerita la interpretación alguna, ya que por dicha expresión se entiende el salario del trabajador que figura en la nómina, o sea el tabulado, con exclusión de cualquier pago adicional, no comprendido en la nómina, ya sea que dicho pago sea temporal o permanente; sin embargo, a mayor abundamiento, existen en el laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, otras disposiciones que permiten llegar a la misma conclusión, como el artículo 9o., del tercer punto resolutivo, el cual establece que; "Por goce de vacaciones se entiende exclusivamente, el salario o sueldo ordinario de nómina, sin comprender sobresueldos, gratificaciones, compensaciones, comisiones, tiempo extra o cualquiera otra prestación que se perciba en efectivo", y el artículo 2o., del séptimo punto resolutivo, dispone que: El pago de salario correspondiente a las fechas antes citadas, (de días festivos), debe ser a base de nómina, excluyéndose por lo tanto las demás prestaciones adicionales que por otros conceptos perciban los trabajadores". Fijado pues, el alcance de la expresión "salario percibido por nómina" que emplea el artículo 2o. del sexto punto resolutivo del laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, es indudable que el laudo reclamado en el juicio laboral, ya que toma como base para calcular el monto de la pensión jubilatoria mensual, que debe pagarse a la actora, no sólo su salario de nómina, sino además la compensación y el tiempo extra que, con carácter regular y permanente, se le vino pagando durante los dos últimos años de servicios efectivos, y la razón que da la responsable en apoyo de su opinión, es absolutamente infundada, ya que si bien es cierto que la compensación y el tiempo extra pagados a la reclamante en forma regular y permanente, a cambio de su labor ordinario, forma parte de su salario, en los términos del artículo 86 del Código Laboral, igualmente es cierto que para el efecto de determinar el monto de la pensión jubilatoria no debe atenderse al amplio concepto de salario que establece el precepto antes invocado, sino únicamente al salario de nómina, como lo dispone el artículo 2o. del sexto punto resolutivo del Laudo Presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 705/47. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de agosto de 1947. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ausente: Roque Estrada.