Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/371119
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371119
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1400
REINSTALACION DE TRABAJADORES (REEJECUCION DE LAUDOS).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1400
Un laudo queda debidamente cumplimentando, en la parte que manda reinstalar a un trabajador en el puesto que desempeñaba, cuando en una acta consta que un Inspector Federal del Trabajo, en cumplimiento de un exhorto, procedió a reinstalar en su trabajo al actor, poniéndolo al frente de máquina que manejaba a efecto de que la empresa le proporcionara, desde luego, el trabajo que tenía que desarrollar y le diera las órdenes correspondientes para el mejor desempeño de su cometido, quedando apercibida dicha empresa, con que de no ocupar los servicios del trabajador, o de impedir directa o indirectamente el desarrollo de su trabajo, o de efectuar o consentir cualquier acto tendente al incumplimiento del laudo, sería responsable si el trabajador dejaba de percibir sus salarios; pues reinstalar equivale a volver a poner en posesión de un empleo, cargo o beneficio, lo cual implica que, para que un obrero pueda considerarse como reinstalado, es necesario que vuelva a desempeñar labores de la misma naturaleza que las que desarrollaba antes del despido, o sea, la inherentes al cargo que tenía, condición que quedó debidamente cumplida en el caso. Ahora bien, es claro que las obligaciones de la empresa, desde el momento mismo de la reinstalación, consistieron en no autorizar ni tolerar que se ejerciera violencia al trabajador, para impedir desempeñar sus labores, y si no cumplió con esta obligación, el quejoso tuvo derecho para rescindir su contrato, con la consiguiente responsabilidad patronal, atento lo dispuesto por la fracción IV del artículo 123 del Código Laboral; pero si los directivos sindicales impidieron al trabajador que entrara al lugar en donde prestaba sus servicios, en ese caso el patrón no estuvo a imponer la disciplina, por tratarse de un acto ejecutado fuera del lugar del trabajo, y la responsabilidad por los perjuicios ocasionado al obrero, incumbe exclusivamente a los mencionados directivos sindicales, cuyos actos pueden ser impedidos por el propio obrero acudiendo a las autoridades; sin que pueda decirse que si la empresa no acudió a éstas, con el fin de que se permitiera al obrero la entrada al trabajado, por ello estuvo autorizando o tolerando los actos de violencia ejecutados en contra del trabajador, Pues y ese ha dicho que: si por causas no imputables a la empresa, como por ejemplo, la presión sindical, el obrero se encuentra impedido para trabajar, sin mediar el consentimiento o la tolerancia de la mencionada empresa, no es rescindible el contrato de trabajo, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si el laudo de la responsable quedó debidamente cumplimentando, en la parte relativa a la reinstalación del quejoso, no tiene objeto estudiar si posteriormente se logró o no reinstalar nuevamente al mismo en su puesto, ya que si con posterioridad al cumplimiento de un laudo, en la parte relativa a la reinstalación, la empresa consiente o tolera cualquier acto de violencia de terceras personas contra el trabajador, éste puede ejercitar su acción de rescisión en su contra, y si no existe de parte de la propia empresa ningún acto de consentimiento o de tolerancia, es el obrero quien debe acudir a las autoridades para hacer cesar tal acto de violencia, más en uno y otro casos no existe razón alguna para que el laudo, en la parte que condena a reinstalar a un obrero, sea ejecutado por segunda vez.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8453/46. García Prisciliano. 8 de agosto de l947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.