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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371122
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1405
TRABAJO, NEGATIVA DE LA DEMANDA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1405
Basta con que el demandado al contestar la reclamación que se formule en su contra, diga que la niega en todas y cada una de sus partes, para que la carga de la prueba de las acciones ejercitadas, incumba al actor, sin que la circunstancia de que el aludido demandado omita referirse expresamente a alguno o a algunos de los hechos que relate el reclamante, implique la conformidad de aquel en que tal hecho es cierto, ya que en ese caso, la contestación de la demanda parte fundamentalmente de la negativa de todas y cada una de las acciones ejercitadas. Tampoco puede tenerse al demandado como conforme con la existencia de un accidente profesional sufrido por el actor, por el hecho de que aquél se refiriera erróneamente a una enfermedad no citada en el escrito inicial de reclamación, y no al accidente profesional que en el mismo se menciona; por lo que no es de tomarse en consideración el alegato en el sentido de que no se observaron los artículos 518, 522, 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, por que en la contestación de la reclamación, la parte demandada se concretó a manifestar que el actor no había padecido ninguna enfermedad profesional causada directamente en el desempeño de su cargo, y en la demanda no se dijo que el reclamante padeciera enfermedad, sino que había sufrido un riesgo de trabajo de carácter accidental, y como los artículos 284, 285 y 286 del mismo Código Laboral, establecen plena diferencia específica entre accidentes y enfermedades profesionales, y definen unos y otras, de ello resulta que la demanda no controvirtió en forma alguna el punto aludido, ya que no se refiere al accidente, sino a una enfermedad no aludida en dicho escrito, y el demandado, de acuerdo con la tesis de esta Suprema Corte publicada en la páginas 2369 del Tomo XLVII del Semanario Judicial de la Federación, debió haber contestado el referido punto, afirmándolo, negándolo, expresando los hechos que ignorare o refiriendo como creyere que había tenido lugar, por lo que debe tenerse por ciertos los hechos no controvertidos en forma expresa, y a pesar de ello, la Junta pretende que la carga de la prueba del accidente profesional incumbe al quejoso; porque la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, con posterioridad a la ejecutoria publicada en la página y en el Tomo del Semanario Judicial referidos, ha sostenido el criterio de que basta que el demandado, al contestar la reclamación formulada en su contra, diga que la niega en todas y cada una de sus partes, para que la carga de la prueba de las acciones ejercitadas incumba al actor.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8685/46. Bernal Noriega Miguel. 8 de agosto de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.