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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371140
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1590
PERJUICIO, BASE DEL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1590
El artículo 4º., de la Ley de Amparo expresa que únicamente puede promoverse el juicio de garantías por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante, y que sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Ahora bien, en estudio del aludido precepto, ya se ha dicho que la palabra "perjuicio" debe interpretarse en el sentido de "ofensa" al derecho del quejoso, por lo que para la procedencia del juicio de garantías, debe exigirse la comprobación por parte de éste, del derecho o interés que, en su concepto, ha sido afectado por el acto o actos que reclame de las autoridades responsables. Por tanto, si el quejoso se ostentó como persona extraña al juicio laboral seguido en contra de la empresa, por diversas prestaciones en materia de trabajo, y alega que los actos que reclama, se han ejecutado o pretenden ejecutarse sin que haya sido oído ni vencido en el mencionado juicio laboral, sin que se le haya considerado como parte y sin que se haya promovido en su contra, incidente sobre substitución de patrón, es de concluirse que el susodicho quejoso debió haber aportado las pruebas necesarias para justificar ser el nuevo propietario de la empresa, lo que no hizo durante la tramitación del juicio de garantías; lo que no se suple con la documental consistente en un certificado expedido por la Oficina Federal de Hacienda correspondiente que, según se dice, justifica la fecha en que se dio aviso de apertura de la empresa, que el quejoso es propietario de la misma y poseedor legal y que la trabaja precisamente desde esa fecha, por su exclusiva cuenta; porque el inferior acordó no haber lugar a tenerla como prueba, por haber sido ofrecida en el incidente de suspensión y no en el juicio principal, esto es, por tratarse de dos expedientes diversos, pues los documentos que se ofrecen como prueba en uno de ellos, no pueden tenerse con ese carácter en el otro, a no ser que se desglosen dejando copia certificada en su lugar, o solicitando que se expida la certificación correspondiente de la misma, para presentarla en la audiencia respectiva. En tales condiciones, si ni ante la autoridad responsable ni durante la tramitación del juicio de garantías, el quejoso rindió prueba alguna para comprobar el derecho o interés que se dice perjudicado por los actos que atribuye a las autoridades responsables, ni acreditó por consiguiente, ser jurídicamente el agraviado, para los efectos del amparo, es claro que falta el requisito esencial a que se refiere el artículo 4º, referido, debiendo sobreseerse en el amparo, por causa de improcedencia.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6538/46. Fernández Río Antonio. 15 de agosto de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.