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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371149
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1670
SINDICATOS PATRONALES, ACCIONES Y DESISTIMIENTOS EJERCITADOS POR LOS. (NO SON SUPLETORIOS LOS CODIGOS CIVILES).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1670
La personalidad y facultades para ejercitar acciones y desistirse de las mismas, se rige por disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y no por lo que establecen los artículos 2587 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales y su correlativo el 2387 del Código Civil del Estado de Zacatecas, pues el contrato colectivo de trabajo es un convenio que exclusivamente puede celebrarse entre un sindicato de trabajadores y uno o varios patrones, o entre aquél y un sindicato patronal, correspondiendo el ejercicio de las acciones que nazcan de ese contrato, a las partes que lo celebraron, o sea, como en el caso a estudio, al Sindicato de Trabajadores y al Sindicato Patronal; pues el sindicato actor, como persona moral, obra, se obliga y actúa por medio de los órganos que lo representan, ya sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus estatutos, y el secretario general del sindicato patronal, en representación del mismo, formuló la demanda intentando acciones de las que después lógica y legalmente pudo desistirse, salvo prueba en contrario, que no se aportó en el juicio laboral, ni en el de amparo indirecto, y la Ley Federal del Trabajo reconoce en su artículo 460 facultad a los sindicatos de patrones y a los de obreros, para comparecer en juicio como actores o demandados, pudiendo ser ejercitada la representación del sindicatos por el presidente de su mesa directiva, por su Cómite, o por la persona que la directiva o Cómite designen, es claro que si en el desempeño de esa facultad y representación legal, se excede la persona física correspondiente, le podrán ser exigidas las responsabilidades en que incurra, como a cualquier mandatario que se coloca en esa situación, puesto que así lo dispone el artículo 251 de la citada ley.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 8390/46. Raymundo Ang. y Cía. 18 de agosto de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.