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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371159
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1739
HUELGAS, RECUENTO DE TRABAJADORES PARA LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1739
Los artículos 441, 442, 443 y 444 de la ley federal del trabajo, señalan la forma en que deben hacerse las notificaciones de los proveídos que dictan las juntas de conciliación y arbitraje, y ni en esos artículos ni en los siguientes, se hacen excepciones respecto de proveídos o diligencias que surtan sus efectos o sean válidas sin el requisito de la notificación a las partes. así pues, todos los proveídos de los tribunales del trabajo deben llegar a conocimiento de los interesados por medio de notificación, señalando el último de los preceptos citados, la forma en que estas deberán hacerse. ahora bien, no se cumple con los preceptos mencionados al principio, si ninguno de los proveídos en que se manda hacer el recuento de trabajadores huelguistas, es notificado a la empresa, ya que tal omisión puede ocasionar, que al practicarse el recuento, no se encuentren en la negociación ni el patrón, ni todos los obreros de la empresa, por lo que la resolución de existencia de huelga dictada en tales condiciones, no llena los requisitos del procedimiento ordenado por la ley. además, debe hacerse notar que el artículo 444 citado, en su parte final, ordena que las notificaciones deberán hacerse, cuando menos, un día antes del señalado para la diligencia de que se trata, y en ninguno de los proveídos en los que se manda hacer el recuento de trabajadores, se fijo fecha para la practica de la diligencia de recuento de trabajadores huelguistas, y aún más, esta se practicó el mismo día en que se dictó el último proveído, mandando practicarla, siendo, por tanto, estas actuaciones omisas de lo mandado por tal precepto. por otra parte, la argumentación del juez de distrito en el sentido de que no era necesaria la citación personal del patrón para que la junta procediera a la diligencia de recuento de los huelguistas, por haber sido debidamente llamado al procedimiento propuesto en su contra, no es correcta, porque no se trata de establecer si una notificación es, o no necesaria, sino simplemente de saber si tal notificación esta ordenada por una ley procesal; pues siendo el procedimiento de orden público no se debe discutir la necesidad de su aplicación sino solamente la existencia del precepto, que en ningún caso debe eludirse. el argumentó del inferior, de que el artículo 265 no enumera el requisito de la notificación entre los señalados para la huelga, también es inconsistente, porque ya en el título noveno, capítulo primero, la ley federal del trabajo ha expresado todo lo concerniente a notificaciones, sin hacer excepción alguna, y lo propio debe decirse de la fracción II del artículo 264 de la misma ley, pues tal precepto se concreta a establecer cuando procede la huelga sin que tenga que referirse a la notificación de actuaciones. el inferior pretende que no puede estimarse ilegal la diligencia de recuento, porque los mismos huelguistas manifestaron que estaban todos presentes y que aparece de autos que al practicarse la diligencia se encontraban cerradas las dependencias y no se encontró al patrón. el anterior razonamiento no es lógico, ya que ellos constituían el total de los obreros, puesto que se trataba precisamente de un recuento para saber si constituía la mayoría y además, precisamente, el patrón se queja de no haber asistido a la diligencia por no habérsele notificado esta con anterioridad. en el caso, no se trata como lo pretende el juez de distrito, de saber si el patrón demostró que contaba con una mayoría de opositores a la huelga, sino de conocer si por no habérsele notificado el proveído que ordenó la diligencia, estaba el patrón en aptitud de comparecer a ella y de procurar que estuvieran presentes todos sus obreros, y como se ha comprobado que faltaron las notificaciones y se practicó la diligencia el mismo día en que se ordenó, el juez de distrito estaba en la obligación de conceder al quejoso el amparo solicitado, por ser procedentes sus conceptos de violación, y como por el contrario negó la protección federal, debe revocarse la sentencia recurrida a fin de que se conceda al quejoso el amparo solicitado.
Nota: disposición vigente en el momento de resolución de este asunto del cual se produjo esta tesis.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2968/46. Panadería Cinco de Mayo, S. de R. L. 21 de agosto de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.