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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371194
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1932
DEMANDA DE AMPARO, OMISION DEL TERCERO PERJUDICADO EN LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1932
De acuerdo con la fracción II del artículo 116 de la ley de amparo, el quejoso esta obligado a señalar en su demanda el nombre del domicilio del tercero perjudicado, sin que tal obligación pueda eludirla, transfiriéndola al juez de distrito, ya que siempre esta en posibilidad, el propio quejoso, de conocer tanto el nombre como el domicilio del aludido tercero, por ser este su contraparte en el juicio de donde emana el acto reclamado, o la persona que haya gestionado en su favor el acto contra el que se pida amparo; y el juez de distrito no tiene por que hacerse cargo de la mencionada obligación, porque no debe subsanar las deficiencias del quejoso, recurriendo a los procedimientos respectivos para hacer notificaciones, y aun en el caso de que el tercero haya variado de domicilio, las notificaciones deberán practicarse en el domicilio que se haya señalado en autos, notificaciones que surtirán todos sus efectos mientras no se haya señalado uno nuevo. además, no debe confundirse la obligación consignada en el mencionado precepto, con la prevención contenida en el párrafo tercero del artículo 147 de la misma ley de amparo, porque esta solo establece la forma en que debe hacerse la entrega de copias al tercero perjudicado, pero sin que ello establezca ninguna modalidad para la exigencia del artículo 116. por tanto, si en el caso el quejoso no designó el domicilio del tercero perjudicado, y se le dio un término para que subsanara esa omisión, contestando que lo ignoraba y que no podía darlo porque el expediente se encontraba en esta suprema corte de justicia, como esta circunstancia no lo exime de su obligación, debe confirmarse el auto del inferior, que tuvo por no interpuesta la demanda.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 1271/47. Sociedad Local de Crédito Ejidal de Pueblo Nuevo, Durango. 28 de agosto de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Islas Bravo y Armando Z. Ostos. La publicación no menciona el nombre del ponente.