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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2178
AUDITORES DE TIEMPO EN PETROLEOS MEXICANOS, SALARIO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 2178
Si la empresa contrato los servicios del actor, como auditor de tiempo, es claro que quedó obligada a pagarle el salario correspondiente a dicha categoría, y si en el contrato individual se estipuló un salario inferior al que debió pagársele, ello significa que desde la contratación inicial de sus servicios, se cometió en su perjuicio una violación del contrato colectivo de trabajo, a través de la violación del tabulador correspondiente; y como el actor exige en el caso, la diferencia de salarios, no tiene aplicación la fracción I, del artículo 329 de la ley federal del trabajo, que señala la prescripción de acciones en una empresa, sino el artículo 328 del mismo código laboral, que señala para la prescripción de acciones el lapso de un año, por lo que la excepción de prescripción opuesta por la empresa quejoso, solo se demuestra por cuanto al pago de diferencias de salarios reclamados, antes de un año de la presentación de la demanda. tiene aplicación lo dicho con anterioridad, en el sentido de que: el contrato de trabajo esta clasificado entre aquellos cuyos efectos no se realizan en un solo momento, sino que, por el contrario, se producen constantemente, o sea, día a día, mientras el contrato permanece en vigor. atento lo anterior, las violaciones del contrato de trabajo pueden cometerse de una manera también constante, circunstancia que debe tomarse en cuenta para los efectos de la prescripción. las acciones de los trabajadores, en ocasión de violaciones del contrato, pueden tener por objeto la reparación de las ya cometidas, o bien impedir que se continúen cometiendo; cuando ocurre lo primero, las violaciones cometidas solo son reclamables en el plazo que para la prescripción señalan los artículos de la ley federal del trabajo, que, en términos generales, es de un año; pero cuando la acción tiene por objeto impedir que se continúen cometiendo las violaciones, la prescripción no puede correr por la razón ya dada, de que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo y consiguientemente, sus efectos se realizan diariamente. en contra de esa tesis, no es posible objetar que por el hecho de que una violación se haya venido cometiendo durante uno o dos años, no pueda ya reclamarse para el futuro su cesación, porque los derechos de los trabajadores no pueden ser materia de renuncia, y si bien prescriben los primeramente citados, en el plazo de un año, ello se debe a que los derechos, si bien no son renunciables, necesitan ejercitarse en las condiciones señaladas por la ley; pero no puede una violación, aun transformada en costumbre, prevalecer sobre la ley, por lo que no es procedente la acción que tienda a evitar que aquella continúe cometiéndose en el futuro. nota: los artículos que se mencionan corresponden a los artículos 517 y 516 respectivamente, de la legislación vigente.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8917/46. Petróleos Mexicanos. 9 de septiembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.