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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 187
SALARIOS CAIDOS (REINSTALACION DEL TRABAJADOR, NEGATIVA A HACERLA).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 187
La fracción XXI del artículo 123 constitucional preceptúa que: " Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto ...". Ahora bien, es cierto que el artículo 602 de la Ley Federal del Trabajo, no incluye en la responsabilidad del conflicto el pago de salarios caídos, pero también lo es que el vocablo "responsabilidad" que emplea dicha fracción XXI del artículo 123 constitucional, debe ser interpretado en sentido lato, o sea incluyendo en ese vocablo no sólo la responsabilidad que en estricto sentido señala el citado artículo 602, sino, además, cualquiera otra responsabilidad atribuible al patrono, derivada de su negativa y de las disposiciones del código laboral, y como tal negativa implica el reconocimiento de la procedencia de la acción, es indudable que cuando se trata de despido injustificado, admitido tácitamente, por virtud de esa negativa, es el caso de aplicar la parte final del párrafo segundo del artículo 122 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, en la forma interpretada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal, es decir, que es el caso de condenar al patrono al pago de salarios caídos, desde la fecha de la separación injustificada; más como en la especie se trata de la negativa de aquél a someterse al arbitraje de la Junta la condena por salarios caídos debe comprender hasta la fecha en que el patrono expresó su negativa, y no hasta la fecha de la reinstalación como se ha resuelto en anteriores ocasiones, porque en el caso, el patrono tiene perfecto derecho para negarse a que la Junta arbitre el conflicto, lo que trae como consecuencia la imposibilidad material de hacer que el patrono ejecute forzadamente una obligación de hacer, como lo es la reinstalación del obrero. Al respecto, es pertinente invocar lo que en ejecutoria anterior se resolvió: "Si el reclamante demandó al patrono para que lo reinstalara en su puesto y le cubriera los salarios caídos, el susodicho patrono puede legalmente negarse a someter sus diferencias al arbitraje, en lo tocante a la reinstalación, pero no en cuanto al pago de los salarios caídos; por lo que el laudo reclamado, en la parte en que se condenó al demandado a reinstalar al actor, es violatorio de la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Federal, toda vez la obligación impuesta al demandado, consistía en una obligación de hacer; no resultando así por lo que respecta a la parte en que se condenó al pago de salarios caídos, por tratarse de una obligación de dar, que no implica el establecimiento de nuevas condiciones en el contrato de trabajo." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVIII, página 2534, Barrios Rafael). En esa virtud, debe concluirse que la condena que impuso al quejoso la autoridad responsable, por concepto de salarios caídos, desde la fecha de la separación injustificada de los actores hasta la en que el propio quejoso manifestó en el juicio laboral, su propósito de negarse a someterse al arbitraje de la responsable, está apegada a derecho, tal como lo estima el Juez de Distrito, atento lo dispuesto por la fracción XXI del artículo 123 constitucional, interpretada en la forma antes indicada.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4546/46. Carral José R. 10 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.