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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 230
TRABAJADORES, PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES, POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 230
La Junta responsable analizó las pruebas aportadas por las partes, y aun cuando pudiera decirse que, en términos de la contestación de la demandada, por cuanto a la prestación correspondiente a la participación de las utilidades, no la incluyó en su negativa, sino en lo concerniente a que el actor carecía de derecho para cobrar dichas participaciones, porque el precepto constitucional que las autoriza, es omiso en lo referente a la cuantía de las mismas, sin embargo, aun en ese supuesto, son infundados los conceptos de violación, pues en primer lugar el actor no ejercitó a ese propósito su acción para obtener un laudo declarativo, sino que la acción se caracteriza dirigiéndose a lograr que se condenara a la empresa al pago de esas participaciones, que en sí mismas son indeterminadas, si se atiende a que el precepto constitucional que surte el derecho de los trabajadores no lo hace en forma total y perfecta, al grado de especificar tales participaciones que por concepto alguno, podrían ser motivo de una ley reglamentaria, porque se identifican solamente con la sustantividad del derecho mismo, y la ley reglamentaria sólo tiene por objeto establecer la forma de aplicación de la ley reglamentada, y las autoridades competentes no tienen aptitud jurídica para suplir aquellas omisiones; y si bien la Cuarta Sala de este Alto Tribunal ha establecido que el trabajador tiene derecho a que se haga en el laudo la declaración correspondiente a las susodichas participaciones, para que en el momento oportuno, pueda ejercitar su acción, ello no quiere decir que en el caso, la Junta debió hacer esa declaración, toda vez que el actor no ejercitó en su demanda esta acción, sino la de pago de las predichas participaciones que, necesariamente, tendrían como consecuencia, en caso de que se probaran, un laudo condenatorio, sin base de sustentación, es decir, sin que la ley establezca las proporciones indispensables para surtir el imperfecto derecho que ha instituido el legislador en el artículo 123 constitucional.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8272/44. Martínez Alberto. 11 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.