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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 426
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, INCUMPLIMIENTO DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 426
No es de tomarse en consideración lo alegado por la parte quejosa en el sentido de "Que se violaron por la propia Junta responsable, los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución General y la fracción III del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la acción ejercitada por el sindicato puede estimarse como una de las que concede a los trabajadores la disposición constitucional que se señala como violada, por lo que en el supuesto de que hubiere separado injustificadamente a los trabajadores, miembros del sindicato, éstos debieron haber pedido su reposición dentro del mes siguiente y no seis meses después del abandono de su trabajo"; toda vez que no es exacto que la acción ejercitada se refiera a reinstalación de trabajadores, sino al cumplimiento del contrato colectivo, en virtud de que el patrón quejoso no utilizó en las labores de sus fincas, personal sindicalizado como se había estipulado; por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 47 de Ley Federal del Trabajo, sobre la materia de los contratos colectivos, se aprecia que es errónea la tesis sustentada por el quejoso, y que está en pugna con la citada disposición legal, pues las acciones a que se refiere la fracción XXII del artículo 123 constitucional, se relacionan con el derecho de puesto que es propio de los trabajadores, en cambio, el contrato colectivo de trabajo y los derechos que de él se derivan, son propios no de los trabajadores en lo individual, sino de la persona jurídica sindicato, que es el contratante, según lo establece el artículo 42 de nuestra ley federal laboral. En tal virtud, si tanto la naturaleza de las acciones, como el contenido de los contratos, en ambos casos, son totalmente distintos en su naturaleza y en su alcance, en materia de prescripción, debe aplicarse la regla general establecida en el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, y no la consignada en la fracción III del artículo 329 del propio ordenamiento legal.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5908/46. Ortiz Miranda Paulino. 14 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.